Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 457 Sucre, 31 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Bacilio Braulio Vera Flores y otra
transporte de sustancias controladas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 278 y vuelta, interpuesto por Sandra Almaraz Hinojosa, impugnando el Auto de Vista de 25 de abril de 2006 de fojas 273 a 274 vuelta, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que por el delito de transporte de sustancias controladas que sigue el Ministerio Público contra Bacilio Braulio Vera Flores y la recurrente, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación es necesario identificar el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido puntualizando sus aspectos e individualizando a su similar en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado, y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente invocado. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: que en el memorial de recurso planteado por Sandra Almaraz Hinojosa, la impugnante a tiempo de exponer los antecedentes de hecho conforme a su particular criterio, denuncia que se habrían vulnerado los numerales I y II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículos 243 del Código de Procedimiento Penal y, 93 y 98 de la Ley 1008.
Refiere además que en el presente caso, habría existido quebrantamiento procedimental y errónea aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal al no haberse demostrado que los indicios fueran suficientes para aplicarlo, correspondiendo aplicar el artículo 244 de la citada norma adjetiva penal. Señala que no se observó el artículo 144 de la norma adjetiva penal, que exigiría una justa y correcta valoración de los antecedentes del proceso, arrojando indicios suficientes.
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