Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 32/02
AUTO SUPREMO Nº 457 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gioconda Tapia Brunn c/ A.R.I.I. - Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 139-140 interpuesto por Juan Mariscal S., Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba, del auto de vista No. 008/02 cursante a Fs. 136-137, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por Mario Tapia Butrón como apoderado legal de Gioconda Tapia Brunn, con la Dirección recurrente, impugnando la Resolución Determinativa 040/97 de 31 de diciembre de 1997 por prescripción; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el fictamen fiscal de Fs. 150-151, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la sentencia de primer grado de Fs. 115-117, declarando probada la demanda (Fs. 12-13) y, con el fundamento del Art. 52 del Código Tributario, la prescripción de la determinación tributaria, así como los accesorios y multas establecidos en la Resolución Determinativa No. 040/97 de 31 de diciembre de 1997.
Apelada la resolución del A quo, por la Dirección Distrital demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Cochabamba, la confirma en todas sus partes por el auto de vista de Fs. 136-137, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen, del Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, en su contenido se limita a impugnar la confirmatoria de la sentencia por el auto de vista recurrido, haciendo relación del procedimiento con el que se procesó el establecimiento de cargos en contra de la actora y alegando que no existe fundamento para la prescripción declarada por el A quo, de la Resolución Determinativa, si las propias acciones de la demandante interrumpieron el plazo para que aquella se opere.
Señalando in fine que se ha transgredido el Art. 40 de la Ley No. 1178 y los Arts. 52, 54, 57, 98, 99 y 100 del Código Tributario concordantes con los Arts. 446, 1503 y 1505 del Código Civil, así como el 14 del Penal.
Concluye, formalizando su interposición en el fondo y, pidiendo del Supremo Tribunal que case y/o anule el auto de vista.
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior resulta irrelevante el análisis de lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica, con prescindencia conceptual y legal de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, con cita profusa de normas legales al final, como sucede en autos, sin el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Que, finalmente el petitorio del recurso resulta incongruente desde el punto de vista legal y jurídico, ya que se pretende con evidente desconocimiento de las normas legales aplicables a la interposición, procesamiento y resolución del recurso de casación, alternativamente, se case el auto de vista y/o se anule obrados; en la primera opción se plantea se declare improbada la demanda y, en la segunda, sin fundamentación legal alguna, no se especifica los alcances de nulidad de obrados que se pide.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 150-151 que se pronuncia por la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 139-140.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 04 de septiembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.