Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 457
Sucre: 27 de septiembre de 2013
Expediente: C – 70 – 08 – S
Proceso: División y Partición.
Partes: Gerardo Pinto Montecinos c/ Lucia Pinto Montecinos y otros.
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: Los Recurso de Casación de fojas 337 a 338 vuelta, interpuesto por Lucia Pinto Vda. de Morales por sí y en representación de sus hijos, contra el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2008, cursante a fojas 332 a 333 de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de DIVISIÓN Y PARTICIÓN seguido por Gerardo Pinto Montecinos, contra Lucia Pinto Montecinos y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 351 a 353 vuelta, el auto de concesión de fojas 354; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 9º en lo Civil de Cochabamba, pronunció sentencia de fecha 28 de junio de 2003 cursante a fojas 252 a 258 de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 9, ampliada por fojas 46, así como probada la excepción perentoria de improcedencia de la mutua petición deducida a fojas 67 e improbada la acción reconvencional opuesta a fojas 59 por José Pinto, como las excepciones perentorias de improcedencia, falsedad y falta de acción y derecho planteadas a fojas 17 a 20 y fojas 85, sin costas, En consecuencia, se dispone procederse en ejecución de sentencia a la subasta pública del bien inmueble de 235 m2, para que su producto se divida en un 50% a favor del actor Gerardo Pinto y el otro 50% a favor de la demandada Lucia Pinto Montecinos y los Herederos de Florencio Morales Lazarte, Juana, Andres, y Jorge Morales Pinto. Así mismo se declara que José Pinto no tiene derecho al reclamo de acciones y derechos por haber dispuesto de las mismas su madre Asunta Pinto en vida, ni a la devolución de las mejoras, por no haberse acreditado que fue su persona quien introdujo dichas mejoras.
Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Primera Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia apelada de fecha 28 de junio de 2003, con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y la forma, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
I. Casación en el fondo.- Denuncia que el auto de vista al confirmar la sentencia de división y partición habría violado los artículos 374 y 394 del Código de Procedimiento Civil, pues otorga valor legal a una simple fotocopia (fojas 30-31) que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 1311 del Código Civil y 400-2) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de hecho y derecho al otorgarle categoría de prueba plena, sin estar debidamente legalizadas.
II. Casación en la forma.- Señala que el auto de vista viola el artículo 7 inc. a), d), e), i) de la Constitución Política del Estado, al negarles su personería para interponer reclamos u observaciones, con relación al reclamo que no fue atendido por el auto de vista de la falta de existencia de citación a los herederos de Asunta Pinto Montecinos o presuntos interesados, violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al no resolver los puntos reclamados y parágrafo I y II de la Ley 1760, debiendo haberse anulado hasta fojas 46. Tampoco habría reparado la falta de citación con la sentencia por edictos a los herederos de Florencio morales Lazarte.
Indica también que se ha violado el artículo 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse cuidado que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, desconociendo la obligatoriedad del saneamiento procesal. Violando también el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haber revisado de oficio si la sentencia fue dictada dentro de plazo, violando la garantía constitucional al debido proceso.
Solicita se pronuncie Auto Supremo casando y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo (fojas 46 vuelta).
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