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TSJ

AS/0457/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2018Penal
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 457/2018-RA

Sucre, 29 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 25/2018

Parte Acusadora         : Guido Faustino España Díaz

Parte Imputada         : Carmelo Cuellar Torrez y otra

Delito                 : Hurto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs. 777 a 780 vta., Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, de fs. 766 a 770 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 23/13 de 19 de junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres, autores y culpables de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Ysabel Hoyos Melendres (fs. 579 a 583 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por los Autos de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 602 a 607), 92 de 12 de noviembre de 2014 (fs. 664 a 669), 125 de 20 de agosto de 2015 (fs. 714 a 716), que fueron dejados sin efecto, por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto (fs. 648 a 660 vta.), 348/2015-RRC de 3 de junio (fs. 698 a 709 vta.), 319/2016-RRC de 21 de abril (fs. 736 a 746 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 09 bis de 6 de febrero de 2017, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones tanto restringida e incidental.

Por diligencia de 23 de mayo de 2017 (fs. 772), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio, 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, debido a que cuando se señaló que tiene la obligación de aplicar la verdad material dicho Auto de Vista no cumplió; por otro lado, consta considerar que la resolución recurrida señala que los recurrentes no plantearon el incidente de exclusión probatoria en su sólo acto dentro del plazo legal, por lo que su derecho habría precluido y con dicha resolución de rechazo no se violentó ningún derecho de los imputados; sin embargo, en los Autos Supremos se establece que el Auto de Vista debe establecer la incidencia de la prueba que se pretendía excluir, en el resultado del proceso; con relación al incidente de nulidad, siendo que el Auto de Vista afirmó que el Juez habría resulto el mismo en contradicción a lo que el Tribunal Supremo vierte -que en todo el expediente no cursa ninguna resolución de dicho incidente y que el propio Juez Octavo de Sentencia quien afirma que no se dictó ninguna resolución, por lo que amerita resolver la complementación y enmienda planteada; es decir, que el Auto de Vista sí incumplió los Autos Supremos, que ordenan como debía dictar el respectivo Auto de Vista; con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, continúan afirmando que no se realizó ninguna relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal, desconocimiento del acta donde se ratificó dicha extinción en base al memorial presentado el 8 de febrero de 2013. Estas afirmaciones ya hubieran sido expuestas en anteriores recursos y el Auto de Vista no resuelve conforme a las mismas, menos las observaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia pese a que en obrados cursa actas del desarrollo del juicio; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el expediente cursan las actas del desarrollo del juicio oral las que pasaron desapercibidas donde se puede establecer y constatar las normas que se señalaron en su momento [art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], primero para la exclusión probatoria y luego para el incidente de nulidad [arts. 169 inc. 3), 124 y 173 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; sin embargo, la afirmación que se realiza en el Auto de Vista al determinar que los incidentes fueron resueltos por el Juez de Sentencia y por tanto el saneamiento procesal ya habría sido realizado por dicho Juez, no tiene respaldo fáctico, peor jurídico ya que en ninguna parte del acta de juicio oral, a fs. 553 ultimo renglón y fs. 553 vuelta primer renglón; el Juez de Sentencia aduce: “…el suscrito Juez no ha emitido ninguna resolución”, motivo por el cual no podría referirse al recurso de explicación complementación y enmienda y a fs. 556 vta., donde se plantea el incidente de nulidad, no cursa ninguna resolución, así que mal podría afirmar que las cuestiones incidentales fueron resueltas por el Juez de Sentencia; por lo que, el Auto de Vista dictado resulta completamente contrario, falsario y sin el más mínimo resabio de motivación, siendo contrario con relación a los Autos Supremo dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, donde los mismos señalarían que el momento oportuno para presentar la exclusión probatoria es cuando las mismas pretenden ser judicializadas, idéntico argumento fue utilizado por los impetrantes en el juicio oral, es más el Tribunal Supremo, señala que el Auto de Vista debe determinar si la prueba que se pretende excluir, era importante o no y si tenía incidencia en el resultado final del proceso, aspecto que no se cumple. Además, continúan afirmando que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, unidos a ellos la ciencia, la conciencia y la experiencia; sin embargo, los imputados hubieran demostrado que el Juez de Sentencia hace una mala valoración de la prueba pericial, aplicando la enferma crítica, la lógica, el contrasentido común, la empírica, la incidencia y la inexperiencia, ya que al valorar la prueba pericial, en la Sentencia página 38 a fs. 508 vta. determina que Erika Hoyos anulaba la boleta de mayor cantidad y dejaba vigente la de menor cantidad, cuando lo correcto y que cursa en la pericia presentada como prueba es que la mencionada acusada realizaba lo descrito precedentemente; en consecuencia, como se puede tener por cumplidos los requisitos de valoración de la prueba sí existe mala valoración de la prueba, pues se afirma un hecho inexistente, ya que las notas que se anulaban eran las de menor cuantía y no las de mayor como afirma el Juez de Sentencia y corroboradas en el Auto de Vista ahora impugnado. Con relación a los precedentes invocados señala que son referidos a la debida fundamentación de la resoluciones judiciales que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorga valor respectivo a cada una como elemento de prueba producida en juicio, limitándose a decir, que se le otorga el valor respectivo, sin explicar qué valor le otorga, aspecto reclamado en la apelación restringida y que los Vocales de esta Sala Penal no resolvieron de acuerdo a Ley, pues aún de oficio pudieron resolverlo de manera fundamentada por parte del Auto de Vista, pues dicho Auto Supremo obliga a que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; sin embargo, el Tribunal de apelación se pronunció deficientemente sobre la denuncia de mala valoración de la prueba, limitándose a decir que el Juez le otorgó el valor respectivo de acuerdo a las reglas sana crítica, pero nunca estableció qué valor le otorgó el Juez de origen; siendo a la vista que el juzgador no le otorgó ningún valor; o mejor dicho, les otorgó el valor respectivo, sin que hasta la fecha se sepa en la escala axiológica de valores que le hubiera otorgado a las mismas.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.

Asimismo refieren que en la apelación se denunció la existencia de defectos absolutos; al respecto, señala que en audiencia de juicio oral y ante la vulneración del derecho a la defensa con carácter previo la defensa técnica, plantea un incidente de nulidad, amparado en el art. 169 inc. 3) del CPP y 115 inc. 2) de la CP, sin que el mismo se haya considerado por el Juez de mérito; posteriormente, señalan que los Vocales establecieron la inexistencia de los defectos acusados, argumentando que el Juez de origen ya los había resuelto, siendo lo contrario, como se dijo, el propio juzgador señaló que no había emitido ninguna resolución. También refiere que el art. 124 del CPP, prevé que es una obligación de los Tribunales motivar y fundamentar sus resoluciones; sin embargo, el Juez Octavo no realizó la debida fundamentación de la Sentencia lesionando su derecho a la defensa y el debido proceso; en el mismo sentido, versa el Auto de Vista pues carecería de fundamentación e incurriría en defectos absolutos porque no se pronuncia sobre los puntos apelados. De la misma manera refiere los arts. 115.II., 180.II de la CPE, el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 3 inc. a) del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el art. 14 inc. 5) del referido pacto, art. 1 del CPP, para sustentar que al haber dictado la Sentencia condenatoria sin cumplir lo establecido por el art. 370 inc. 5), 124 y 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señalan que se debió aplicar el art. 5 del CPP, debido a que se les restringió su derecho a defenderse al no considerar y menos resolver el incidente de exclusión probatoria y el incidente por defectos absolutos planteados, situación que generó también la infracción [art. 407 del CPP], porque en el caso de autos se inobservó: a) El procedimiento establecido para las exclusiones probatorias, b) La valoración errónea de la prueba, c) El procedimiento de los incidentes por defectos absolutos; y, d) La falta de fundamentación de las resoluciones judiciales aspectos que hacen a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso; advirtiéndose en consecuencia los defectos de la Sentencia inmersos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 021/2012-RRC de 14 de febrero, 178/2012 de 16 de julio y la Sentencia Constitucional 0632/2010-R de 19 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Guido Faustino España Díaz
Demandado
Carmelo Cuellar Torrez y otra
Proceso
Hurto
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2018AS/0457/2018-RAFuente oficial