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TSJ

AS/0457/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 457

Sucre, 27 de agosto de 2019

Expediente : 313/2019

Demandante : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Demandado : La Sociedad Comercial Industria Maderera

Proceso : Contencioso

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 68 a 69, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA Cobija), contra la Sentencia Nº 05/19 de 30 de mayo de 2019, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 59 a 61; dentro la demanda contenciosa interpuesta por la entidad recurrente contra la Sociedad Comercial Industria Maderera (IMAPA); el Auto Nº 115/19 de 24 de julio de 2019, que concedió el recurso (fs. 73 vta.); los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5-I-1) de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- El recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que al recurrente fue notificada, el 5 de junio de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 63); e interpuso recurso de casación el 11 del mismo mes y año, conforme se acredita en el timbre electrónico de fs. 68, dentro los diez días previstos en el art. 273 del CPC-2013, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del mismo cuerpo legal.

2.- No identifica en forma clara la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista de fecha 30 de mayo de 2019, cuando se estuviera recurriendo la Sentencia Nº 05/19 de 30 de mayo de 2019, sin señalare las fojas en que cursa la resolución que se pretende recurrir, existiendo solo coincidencia en la fecha de emisión, refiriéndose en partes del memorial del recurso, a una Sentencia de 7 de abril de 2017, que no cursa en obrados, menos se trata de la Sentencia que se pronunció en el presente proceso.

3.- Por último, analizando el recurso de casación de fs. 68 a 69, se constata que se realiza una relación del proceso, como de hechos, sin señalar en esta relación de hechos que efectúa, de qué manera se vulneraria la norma que añade, sin dirigir ningún argumento en contra de los fundamentos de la Sentencia emitida.

Cuando, conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos; y, en el caso de autos, la recurrente, efectúa una narración de los actuados, haciendo conocer su posición y disconformidad al respecto, sin relacionar los hechos que describe con la vulneración, mala aplicación, errónea interpretación o violación de la normativa que señala, sin argumento jurídico alguno, añadiendo como jurisprudencia dos autos supremos, sin relacionar por qué la sentencia que se estuviese recurriendo (al no haber dio identificada con precisión) seria contraria a los autos supremos que se señalan, sin demostrar o señalar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, y como es que el Tribunal de primera instancia vulneró la normativa aludida.

Debiendo tenerse presente, que el recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar; por lo que, el recurso analizado, no cumple con las exigencias y requisitos señalados en el art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso; evidenciándose que se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada.

Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.

Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el señalado art. 274-I-3 del CPC, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación cursante de fs. 68 a 69, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori en representación de ZOFRA Cobija, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria de la Sentencia Nº 05/19 de 30 de mayo de 2019.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

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Datos del proceso

Demandante
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Demandado
La Sociedad Comercial Industria Maderera
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2019AS/0457/2019Fuente oficial