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TSJReiteradora

AS/0457/2022

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La parte recurrente manifiesta que hay errónea interpretación del art. 1 del Código Procesal Civil que corresponde a los principios rectores de cualquier proceso civil como son los numerales 2, 4 y 13 que corresponden a la legalidad, dirección e igualdad procesal, el Auto de Vista sólo aplicó una ll...

Proceso
Cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 457/2022

Fecha: 30 de junio de 2022

Expediente: LP-53-22-S

Partes: José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty c/ Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty.

Proceso: Cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 374 vta., interpuesto por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty impugnando el Auto de Vista Nº 102/2022 de 31 de marzo, de fs. 365 a 367 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios seguido por José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty contra Luis Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty y la recurrente; la contestación de fs. 379 a 380; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2022 a fs. 381; el Auto Supremo de Admisión N° 357/2021 de 24 de mayo de fs. 388 a 389 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty por memorial de fs. 34 a 38 y subsanado a fs. 70, 82 a 84 vta. y 87 a 92 vta., plantearon demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios contra Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty, quienes una vez citados contestaron en forma afirmativa Víctor Osvaldo, José Marcelo y Luís Edgar Martínez Zilvetty según escritos de fs. 124 y vta., 129 y vta., y 131 y vta., respectivamente, asimismo, Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty contestó negativamente por memorial de fs. 134 a 137 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 487/2019 de 27 de septiembre, de fs. 217 a 224, en la que la Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que: 1. Los demandados procedan a la entrega de los ambientes que ocupan en el bien inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores Nº 1105 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz. 2. La cancelación de los asientos 2 y 3 en los cuales inscribieron la declaratoria de herederos en favor de Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty y José Jorge Martínez Zilvetty, respectivamente. 3. Los demandantes procedan al registro de la Escritura Pública Nº 346/2015 de 06 de mayo, arrastrando el registro del gravamen hipotecario por Bs. 140.000 en favor de la Mutual La Primera, registrado en el asiento 7 columna B de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0050872.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty mediante memorial de fs. 233 a 237; originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 102/2022 de 31 de marzo de fs. 365 a 367 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia impugnada, declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la pretensión de cancelación de los asientos 2 y 3 del folio real N° 2.01.0.99.0050872, con el fundamento que el Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril delineó que la declaratoria a la sucesión hereditaria y su correspondiente registro nunca podrán ser tomadas por sí mismas como actos de preeminencia sustitutiva ni significarían convalidación de otros, dado que los actos transferencia y sucesorios son actos independientes con efectos distintos aunque en algunos casos exista identidad de los sujetos, lo que no puede generar confusión dada la naturaleza de cada uno, por lo que, en nada obstaculiza a que en su caso se cumpla un contrato de naturaleza onerosa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty según escrito cursante de fs. 371 a 374 vta., que es objeto de examen.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Errónea interpretación del art. 1 del Código Procesal Civil que corresponde a los principios rectores de cualquier proceso civil como son los numerales 2, 4 y 13 que corresponden a la legalidad, dirección e igualdad procesal, el Auto de Vista sólo aplicó una llana fundamentación sobre la preclusión, no ingresó a la correcta valoración de la verdad y realidad material contraviniendo a dichos principios, pues no se consideró los fundamentos de su apelación en la que manifestó que nunca contestó la demanda y tampoco se declaró su rebeldía, consecuentemente el Ad quem vulneró el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ya que la resolución no se sujetó a una compulsa correcta agraviando su derecho al debido proceso, generándole una desestabilización de su interés en la causa.

2. El Tribunal de alzada no advirtió que la demanda es improponible, toda vez que existe un vicio oculto y torpeza de los demandantes, al pretender por esta vía judicial que se otorgue la inscripción y legitimación, sabiendo que sus torpezas invalidan su pretensión, siendo aplicable el principio de “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y/o culpa”, no existe la inscripción en Derechos Reales que sea oponible a terceros, no siendo aplicable el art. 1538 del Código Civil, por lo que no alcanza a la petición generada en la demanda, ya que dicha norma establece que los derechos reales es una regla general y los mismos se hacen oponibles una vez que concluya el trámite en Derechos Reales, según lo descrito en la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, así como en el Decreto Supremo N° 27957 cuyo trámite es netamente administrativo y no mediante la presente acción de cumplimiento de obligación.

3. Errónea aplicación del art. 1283 del Código Civil, ya que la vendedora fue obligada a imprimir sus huellas, cuyo argumento que no fue considerado por el Tribunal de apelación, quien consideró que este extremo debería ser sustanciado en otro proceso, si bien no existe lo citado, no es menos cierto que el documento de compraventa de los actores recién lo conoció en el proceso que no generó oposición hasta la fecha en Derechos Reales, siendo solamente un derecho expectativo al no materializarse el mismo, por lo que el art. 1283 del Código Civil no se sujeta a los antecedentes del proceso.

Respuesta al recurso de casación.

El recurso propuesto es errado y carente de técnica impugnativa, ya que no indicó qué pruebas no fueron valoradas, siendo solamente apreciaciones genéricas, asimismo, el reclamo de que no hubiera respondido la demanda ni que tampoco se la declaró rebelde, es falso, ya que respondió la demanda planteando demanda reconvencional.

Reclamó que se le negó ingresar al "génesis legal" de su apelación, pero no especificó qué punto no fue respondido, indicó que no se mencionó qué artículos de la Ley N° 025 se aplicaron, pero tenía 24 horas para solicitar la complementación lo cual no hizo, además, respecto a la improponibilidad de la demanda los jueces de instancia ya resolvieron este aspecto al considerar que la demanda es plenamente oponible.

Mencionó que el derecho de los actores no es perfecto, sino expectaticio y que la falta la inscripción, sin embargo, desconoció que la compraventa en nuestra legislación es informal, bastando el simple consentimiento, no requiriendo ninguna forma y que la inscripción no constituye el derecho, solo lo hace oponible a terceros.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Cumplimiento de contrato.

El Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril señaló lo siguiente: Al respecto el Código Civil en el art. 568 prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: la acción de resolución de contrato y la del cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, en el caso de autos se solicitó el cumplimiento del contrato, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió.

En ese sentido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre respecto al art. 568 del Código Civil orientó que: “ dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.

Por otra parte, corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. La noción de venta de acuerdo al 584 establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.

Con relación a las obligaciones principales del vendedor, el art. 614 del Código Civil expresa: “El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.

En cuanto al pago del precio el art. 636 del Código Civil establece que: “I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida”.

Corresponde también establecer que son cuatro los requisitos comunes para la formación de los contratos contenidos en el art. 452 del Código Civil y son: 1. Consentimiento, 2. Objeto, 3. Causa, y 4. Forma, cuando son requeridas por ley.

Asimismo, si bien nuestra legislación en el art. 454 del Código Civil permite la libertad contractual; pero es importante resaltar que todo contrato se aplica al acuerdo de voluntades subordinada a intereses dignos de protección jurídica, ello implica que si bien las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, pero ellos deben estar reconocidos por el derecho civil, es decir, que deben estar dirigidos a crear obligaciones civilmente exigibles, ósea que para estar amparado y reconocido por el derecho civil, el contrato pactado debe ser lícito y posible esto implica la observancia de las disposiciones legales al momento de celebrase el contrato.

De lo cual se colige que respecto a la pretensión en el presente caso, la normativa civil tutela el cumplimiento de las obligaciones al amparo del art. 568 del Código Civil, asimismo la demanda invoca las obligaciones del comprador y del vendedor contenidas en los arts. 614 y 636 del Código Civil, en razón a ello corresponde precisar que el cumplimiento pretendido es relativo a una transferencia de compra y venta de la totalidad de un inmueble con incidencia en que los contratos de compra venta poseen carácter consensual y oneroso sin que exista una prohibición de venta expresa para el propietario, pudiendo perfectamente disponer la totalidad de su patrimonio cuando lo haga con carácter oneroso, sin que ello signifique afectación a la legítima o a la sucesión, dado que la sucesión en el momento de la transferencia es aún inexistente, ella recién se abre después del fallecimiento del causante y los que le suceden lo hacen tanto en el activo como en el pasivo patrimonial, por lo que en el caso concreto se evidencia la existencia los elementos fácticos y jurídicos que hacen posible la pretensión”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Como primer reclamo, cuestiona la errónea interpretación del art. 1 del Código Procesal Civil que corresponde a los principios rectores de cualquier proceso civil como son los numerales 2), 4) y 13) que corresponden a la legalidad, dirección e igualdad procesal, el Auto de Vista sólo aplicó una llana fundamentación sobre la preclusión, no ingresó a la correcta valoración de la verdad y realidad material contraviniendo a dichos principios, pues no se consideró los fundamentos de su apelación en la que manifestó que nunca contestó la demanda y tampoco se declaró su rebeldía, consecuentemente el Ad quem vulneró el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ya que la resolución no se sujetó a una compulsa correcta agraviando su derecho al debido proceso, generándole una desestabilización de su interés en la causa.

Para responder a este reclamo, se observa que en el recurso de apelación de la codemandada Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty cursante a fs. 234 señaló: “Posteriormente, en el memorial de fs. 70, después que la demanda se dio por contestada, (mi persona jamás contesto a la demanda; solamente se apersonaron mis apoderadas para acreditar su personería y representación, pero nunca contestaron a la demanda) su autoridad acepta la modificación de la demanda, siendo que el artículo 115 de la Ley N° 439 prescribe con absoluta claridad que la demanda podrá ser ampliada o modificada hasta proseguido su curso, sin haber sido contestada y tampoco se dio la declaración de rebeldía”.

Al respecto, se debe señalar que de la revisión de obrados se constata que la demandada contestó en forma negativa y reconvino por nulidad de minuta de compraventa de 07 de noviembre de 2014, de fs. 134 a 137 vta., que mereció el decreto de 29 de julio de 2019, a fs. 139, en el que la Juez de la causa dio por presentada la respuesta negativa y en relación a la demanda reconvencional fue rechazada por ser extemporánea, ante ello los actores, según escrito a fs. 140, solicitaron se declare rebelde a Brígida Gloria Martínez Zilvetty, al considerar que no se respondió la demanda dentro el plazo establecido por ley, misma que fue rechazada por decreto de 29 de julio de 2019 a fs. 140 vta.

De lo precedentemente descrito, es necesario referir el art. 16 de Ley N° 025 que establece dos presupuestos legales para la nulidad; que: 1) la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y 2) que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada; presupuestos que no se presentan con carga argumentativa del recurso, pues la impugnante no demuestra que el Auto de Vista incurrió en error, limitándose de manera genérica a manifestar errónea interpretación del art. 1 del Código Procesal Civil, sin explicar cuál el error subsumido a esa norma; luego hace alusión a que el Tribunal de segunda instancia no consideró que nunca contestó la demanda y tampoco se declaró su rebeldía, no obstante, de la revisión de los datos del proceso se constató que lo alegado por la recurrente no es evidente, ya que se evidencia la contestación a la demanda de fs. 134 a 137 vta., con referencia a que no se declaró su rebeldía, situación que fue solicitada por los actores, pero se rechazó la misma por decreto de 29 de julio de 2019 a fs. 140 vta., lo que hace entrever que el reclamo en este punto no es sustentable, ya que en estos actos no se restringió o vulneró su derecho a la defensa.

De lo precedentemente expuesto, la recurrente si bien menciona que el Auto de Vista no realizó una fundamentación adecuada respecto a la preclusión, haciendo referencia al art. 1 del Código Procesal Civil citado en sus numerales 2), 4) y 13) que corresponden a la legalidad, dirección e igualdad procesal, sin embargo, en su recurso no existe una fundamentación concreta relacionada al error que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, o en su caso que controvierta la Resolución de segunda instancia, no existiendo una observación concreta a lo fundamentado en esa determinación, limitándose a describir de manera genérica sobre su reclamo que no se equipara a una adecuada fundamentación de agravios, puesto que al invocar el derecho, debió de fundamentarlo, por lo que es carga de la recurrente demostrar el error incurrido y no ampararse en escritos anteriores o simple cita de la norma para su viabilidad, así también, de la revisión de las literales cursantes en el expediente se constató que la recurrente contestó la demanda mediante memorial de fs. 134 a 137 vta., además que los actores fueron quienes solicitaron se declare en rebeldía a la demandada misma que fue rechazada mediante decreto de 29 de julio de 2019 a fs. 140 vta., situación que hace entrever que lo alegado por la impugnante no es evidente, de lo que este reclamo deviene en infundado.

2. La impugnante acusa que el Tribunal de alzada no advirtió que la demanda es improponible, toda vez que existe un vicio oculto y torpeza de los demandantes, al pretender por esta vía judicial se otorgue la inscripción y legitimación, sabiendo que sus torpezas invalidan su pretensión, siendo aplicable el principio de “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y/o culpa”, no existe la inscripción en Derechos Reales que sea oponible a terceros, no siendo aplicable el art. 1538 del Código Civil por lo que no alcanza a la petición generada en la demanda, ya que dicha norma establece que los derechos reales es una regla general y los mismos se hacen oponibles una vez que concluya el trámite en Derechos Reales, según lo descrito en la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 1887, así como en el Decreto Supremo 27957 cuyo trámite es netamente administrativo y no mediante la acción de cumplimiento de obligación.

Para responder a este reclamo, es conveniente describir los hechos por los que José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty demandan cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, así como la entrega de una parte del bien, más el pago de daños y perjuicios; alegan que suscribieron un contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, que originó la Escritura Pública N° 346/2015, en la que su madre Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez les transfirió un inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores N° 1105, zona San Pedro, con una superficie de 110 m2, por un monto de Bs. 100.000 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0050872, el bien tenía dos gravámenes, uno por $us 60.000 que fue cancelado en su totalidad, el segundo de Bs. 140.000 que se estaría pagando a plazos en la entidad financiera, sin embargo debido a los gravámenes y que no se encontraban en el país no pudieron inscribirlo en Derechos Reales, habiendo fallecido su madre el 2017, y que por informe obtenido en Derechos Reales se enteraron que la codemandada Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty se habría declarado heredera obteniendo el Testimonio N° 01/2018 y N° 052/2018 que fueron registrados inscritos en el registro, de esa manera estaría ocupando varios ambientes del inmueble objeto de la litis.

Frente a estas pretensiones, los codemandados Osvaldo, José Marcelo y Luis Edgar, todos Martínez Zilvetty, por memoriales cursantes a fs. 124 y vta., a fs. 129 y vta. y a fs. 131 y vta., respectivamente, respondieron afirmativamente alegando que los actores adquirieron el inmueble de su madre, haciéndose cargo de la deuda bancaria que pesaba sobre dicho bien inmueble, y que aprovechando que los actores se encontraban en el extranjero la codemandada Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty se declaró heredera del bien inmueble transferido antes.

Por su parte, Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty respondió negativamente a la demanda manifestando que los actores pretenden hacer valer el contrato de compraventa de 07 de noviembre de 2014 y la Escritura Pública N° 346/2015, pero no acreditaron con prueba documental o testifical tal extremo, tampoco demuestran con prueba documental sobre el levantamiento de las hipotecas a la que hacen referencia, además, en la Matricula N° 2.01.0.99.0050872 en el asiento A-3, figura como titular José Jorge Martínez Zilvetty y su persona, de manera contradictoria pretende dejar nulo dicho asiento, por otro lado, refiere que aceptó la herencia de la de cujus Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez, materializándose la Escritura Pública N° 52/2018 de 07 de febrero salvando los derechos de los herederos, los actores buscan desconocer su legítimo derecho propietario, de manera contradictoria pretende dejar nulo el asiento A-3 de la matrícula mencionada, los actores no hicieron valer su derecho propietario por la transferencia realizada, así también no existe coherencia en los hechos demandados al señalar que la demandada estaría ocupando el tercer piso, pero pide que se notifique en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

Expuestas las pretensiones, se emitió la Sentencia N° 487/2019 de 27 de septiembre, declarando probada la demanda, la Juez consideró que los actores cumplieron con el pago del precio pactado por la venta del bien inmueble más la deuda existente que pesaba sobre dicho bien, cumpliendo con lo establecido en el art. 636 del Código Civil, sin embargo, la vendedora no cumplió con la entrega efectiva de la cosa según lo determinado en el art. 614 del mismo código, en consecuencia, siendo la codemandada Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty la única que respondió en forma negativa a la demanda, haciéndose declarar heredera de los acciones y derechos de su progenitora, es quien tiene que cumplir con el contrato de compraventa Testimonio N° 346/2015 de 06 de mayo haciendo efectiva la entrega de los ambientes que ocupa.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene la emisión del Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril de fs. 329 a 337, que anuló el Auto de Vista N° 534/2020 de 04 de diciembre, de fs. 277 a 280, que precisó: “Conforme a las consideraciones expuestas, el juzgador al momento de emitir la resolución sobre una “improponibilidad de demanda” deberá centrar su análisis sobre el objeto del proceso y verificar si la pretensión no se encuentra tutelada por el derecho, puesto que la improponibilidad objetiva se funda en el contenido de la demanda cuando la misma tiene como base concretamente hechos prohibidos o no permitidos por el ordenamiento jurídico, de forma que deberá identificar los argumentos fácticos que hacen a la pretensión con relación al objeto jurídico que se persigue, o cuando el argumento fáctico en caso de ser demostrado no permitirá otorgar un fallo favorable; en el caso concreto el cumplimiento del contrato se encuentra tutelado por el art. 568 del Código Civil y otros ya citados y es en función de la pretensión principal que en su caso sobrevendrán efectos para cada sujeto procesal, no obstante no por alguno de dichos efectos se puede coartar el derecho del resto de los sujetos ni mucho menos dejar en franca indefensión a ninguno de ellos.

Efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos facticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa sin que exista imposibilidad ni menos ilicitud, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado entre José Jorge Martínez Zilvetty y María del Rosario Martínez Zilvetty en su calidad de compradores y la madre de ambos (hoy difunta) Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez en su condición de vendedora, debidamente protocolizado mediante E.P. Nº 346/2015 por el que se adquirió la totalidad del bien inmueble ubicado en la calle Zoilo Flores Nº 1105 de la zona de San Pedro en la ciudad de La Paz con una superficie de 110,16 m2, mismo que es posible y perfectamente proponible con base tutelada en la norma civil sustantiva.

El tribunal de alzada a través del Auto de Vista Nº 534/2020 de 4 de diciembre cursante de fs. 277 a 280, entendió erradamente la pretensión como si el codemandante se estaría demandando a sí mismo, puesto que la pretensión no está centrada en solamente dejar sin efecto un registro sino que con la misma se persigue principalmente dar cumplimiento al contrato de transferencia procediéndose con la entrega de la totalidad del inmueble y por ende al tenor del art. 1538 del Código Civil proceder al registro en Derechos Reales con el fin de publicitar dicha transferencia, vale decir, que la petición fundamentalmente reside en el cumplimiento de la obligación y sus efectos jurídicos, dado que el registro voluntario efectuado por el codemandante y otros que ostentan la calidad de herederos con base en el supuesto derecho propietario de su causante, en nada obstaculiza a que en su caso se cumpla un contrato de naturaleza onerosa, debiendo discriminarse cada uno de ellos dada su propia naturaleza jurídica y sus efectos”, criterio asumido por el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista Nº 102/2022 de 31 de marzo, de fs. 365 a 367 vta., que lo llevó a concluir que los actores buscan el cumplimiento de un contrato de compraventa; además no se observa que exista prueba idónea para probar que la minuta contenida en la Escritura Pública Nº 346/2015 habría sido otorgada sin consentimiento de la vendedora.

Ahora bien, respecto al contrato y su eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo, el art. 524 del mismo Código señala: Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”.

Así también, el art. 1030 del Código citado expresa: “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto, los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”.

De lo que se puede colegir, que los efectos de obligatoriedad de los contratos se extienden a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos, ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas.

De lo que se concluye, que dada la naturaleza consensual del contrato de transferencia suscrito entre José Jorge Martínez Zilvetty y María del Rosario Martínez Zilvetty y la de cujus Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez en su condición de vendedora, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 346/2015, no requería mayor requisito que el consentimiento de las partes, extremo que fue cumplido en el contrato de referencia, ya que en él, tanto la vendedora Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez como los compradores José Jorge Martínez Zilvetty y María del Rosario Martínez Zilvetty otorgaron su consentimiento, puesto que la formalidad señalada por la demandada respecto al registro en Derechos Reales no constituye un requisito para la formación del contrato de compraventa, conforme señala el art. 584 del Código Civil, mediante el cual el propietario de un bien transfiere el derecho de propiedad al comprador, siendo este contrato eficaz entre las partes, pues tiene la fuerza de ley entre los contratantes, así lo dispone el art. 519 del sustantivo de la materia, por lo que al no estar afectados con un vicio que invalide el contrato mantiene su eficacia, por dicha razón la inscripción en la oficina de Derechos Reales tiene un carácter de publicidad de la venta conforme señala el art. 1538 del Código Civil, empero no es constitutivo del derecho sino, como se dijo, publicitario, entonces el registro no es óbice para que la venta no se tenga por efectivizada y perfeccionada, más considerando el carácter consensual de la transferencia del inmueble, en atención al art. 521 del Código antes citado.

Además, Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty no es una tercera ajena a la relación jurídica entre los que suscribieron el contrato de compraventa, sino se considera parte, por el efecto de la sucesión de su madre, ya que una de las características esenciales de la adquisición de derechos por sucesión es la derivativa, lo cual implica la continuidad de los actos de su causante y no de forma independiente.

En ese contexto, la demandada al reclamar que el Ad quem no advirtió que la demanda es improponible, toda vez que existe un vicio oculto y torpeza de los demandantes, al pretender por esta vía judicial se otorgue la inscripción y legitimación, sabiendo que sus torpezas invalidan su pretensión, no existe la inscripción en Derechos Reales que sea oponible a terceros, no siendo aplicable el art. 1538 del Código Civil por lo que no alcanza a la petición generada en la demanda, no consideró, que el contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, protocolizado mediante la Escritura Pública N° 346/2015, es de naturaleza consensual, que se perfeccionó con el consentimiento de las partes suscribientes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, perfeccionándose con solo el consentimiento de los contratantes.

3. Errónea aplicación del art. 1283 del Código Civil, ya que la vendedora fue obligada a imprimir sus huellas argumento que no fue considerado por el Tribunal de apelación, quien consideró que este extremo debería ser sustanciado en otro proceso, si bien no existe lo citado, no es menos cierto que el documento de compraventa de los actores recién lo conoció en el proceso que no generó oposición hasta la fecha en Derechos Reales, siendo solamente un derecho expectaticio al no materializarse el mismo, por lo que el art. 1283 del Código Civil no se sujeta a los antecedentes del proceso.

El contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, que originó la Escritura Pública N° 346/2015 suscrito entre José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty con la de cujus Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez, en su Cláusula Segunda la vendedora declara sin que por convenir a sus intereses de libre y espontánea voluntad sin que medie presión, dolo o violencia, da en calidad de venta y enajenación perpetua el inmueble objeto de litis por la suma de Bs. 100.000, dinero que recibió en su totalidad, en la Cláusula Tercera. Se aclara que el bien tenía dos gravámenes hipotecarios a favor de La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda la Primera, créditos otorgados a favor de la vendedora y de su hijo Oswaldo Martínez Zilvetty por la suma de $us 60.000 y Bs. 140.000.

De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que no cursa prueba alguna que sostenga la afirmación de la recurrente respecto a que la vendedora Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez fue obligada a imprimir sus huellas digitales en el contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, que originó la Escritura Pública N° 346/2015, por lo que, lo denunciado no resulta ser evidente, pues en el caso analizado no se acreditó la falta de consentimiento de la vendedora que invalide el contrato de 07 de noviembre de 2014, tampoco se demostró que sus huellas estampadas de dicho contrato se las hayan obtenido con violencia, dolo o error esencial.

Por otro lado, siendo que el derecho expectaticio se refiere a una circunstancia futura e hipotética, o la esperanza de adquirir un derecho fundado en la norma vigente y aún no convertido en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley, en ese marco, el contrato de compraventa el 07 de noviembre de 2014, no es un derecho expectaticio, porque ingresó en el patrimonio de los actores de forma inmediata dada la naturaleza consensual del contrato en donde la vendedora la de cujus Marcelina Zilvetty Vda. de Martínez transfirió la totalidad del bien inmueble objeto de litis a favor de los actores que adquirieron el derecho propietario del mismo, que si bien no fue inscrita en Derechos Reales a efectos de publicidad, conforme dispone el art. 1545 del Código Civil, empero, dicho documento surte pleno efecto entre las partes contratantes, en ese entendido, lo alegado por la recurrente carece de sustento legal.

Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 371 a 374 vta., interpuesto por Brígida Cecilia Gloria Martínez Zilvetty impugnando el Auto de Vista Nº 102/2022 de 31 de marzo, de fs. 365 a 367 vta, emitido por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS CONFORME LA TEORÍA SUBJETIVA O DE LA VOLUNTAD INTERNA/ Esta teoría tiene relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades de los suscribiente, formando el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes.

Datos del proceso

Demandante
José Jorge y María del Rosario ambos Martínez Zilvetty
Demandado
Brígida Cecilia Gloria, Luis Edgar, Víctor Osvaldo y José Marcelo todos Martínez Zilvetty.
Proceso
Cumplimiento de obligación, cancelación de asientos de titularidad y derecho propietario, entrega de bien más daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

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Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0457/2022Fuente oficial