Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 457
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente: 287/2022-S
Demandante: María Loreto Marpartida Orellana
Demandado: Empresa Transbovino Santa Cruz
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 95, interpuesto por la Empresa Transbovino Santa Cruz, representada por Juan Carlos Gutiérrez Suárez, contra el Auto de Vista Nº 87/2021 de 9 de septiembre, de fs. 87 a 90, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por María Loreto Marpartida Orellana contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 99 a 100; el Auto Nº 29/2022 de 1 de abril, de fs. 101, que se concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2022, de fs. 110, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 354/2016 de 11 de noviembre, de fs. 63 a 65, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 25, aclarada de fs. 29 a 30; disponiendo que la Empresa Transbovino Santa Cruz, representada por Juan Carlos Gutiérrez Suárez, pague a favor de la actora, por concepto de indemnización, duodécimas de vacaciones, duodécima de aguinaldos, sueldos devengados, incremento salarial, más la multa de 30%, el monto de 48.020,33 (Cuarenta y ocho mil veinte 33/100 bolivianos), más las actualizaciones y reajustes de Ley, si correspondiese.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por la Empresa Transbovino Santa Cruz, representada por Juan Carlos Gutiérrez Suárez, conforme consta a fs. 71 a 72, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 87/2021 de 9 de septiembre, de fs. 87 a 90, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Transbovino Santa Cruz, representada por Juan Carlos Gutiérrez Suárez, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
Acusó que el Tribunal de Alzada, incurrió en error al no considerar la presunción de inocencia, la lealtad procesal y la verdad material, puesto que la demanda es contradictoria; al emitir el referido Auto de Vista, el Tribunal de Alzada habría dejado en estado de indefensión por la falta de valoración de la prueba, porque el 20 de diciembre de 2012, habría cancelado todos los beneficios sociales al ex trabajador Juan Temo Yuco, fecha que decidió retirarse, pagando 12 años de servicio y todos los beneficios sociales correspondientes, además que sus quinquenios fueron pagados cada vez que cumplía 5 años de trabajo; después de 3 meses lo recontrató, trabajando desde fecha 1 de marzo de 2012 hasta su fallecimiento en fecha 27 de julio de 2013, siendo este el verdadero motivo de retiro y el tiempo de trabajo fue de 1 año, 4 meses y 12 días, por lo tanto los beneficios sociales corresponden al monto de Bs.- 13.336 (Trece mil trecientos treinta y seis 00/100 bolivianos).
Manifestó que en fecha 11 de abril de 2014 fue demandado ante la inspectoría del trabajo y en dichas oficinas se firmó un acta entre su persona y la demandante, donde la actora manifiesta que su esposo fallece el 27 de julio de 2013; cuestionando que la actora intentó cobrar la indemnización de su esposo el 11 de abril de 2013, es decir 3 meses antes de su fallecimiento.
Señaló que la Sentencia fue emitida fuera de plazo establecido por el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT), tomando en cuenta que la Juez tenía el plazo de 10 días para dictar Sentencia fue emitida después de 1 año y 8 meses, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, al igual que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia referida, puesto que, al encontrarse fuera de plazo, el Juez de primera instancia actuó sin competencia.
Petitorio:
Solicitó se anule o case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso, María Loreto Marpartida Orellana, contestó alegando lo siguiente:
Refirió que la resolución impugnada cumplió con todas las formalidades para ser tomada como válida, no existiendo causal alguna de nulidad, puesto que la carga procesal recae sobre el empleador.
Solicitó, que, se declare improcedente el dilatorio recurso de casación.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto Nº 29/2022 de 1 de abril, de fs. 101, mediante Auto de 7 de junio de 2022, de fs. 110, este Tribunal, admitió el recurso que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “Las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
En relación al principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Resolución del caso concreto.
De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, además de ser una reiteración de los argumentos y fundamentos expresados en la contestación y en la apelación; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.
En relación a que el Tribunal de alzada habría incurrido en falta de valoración de la prueba, puesto que el 20 de diciembre de 2012, habría cancelado todos los beneficios sociales al ex trabajador Juan Temo Yuco y el tiempo real de trabajo fue de 1 año, 4 meses y 12 días; al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que no cursa prueba alguna que desvirtúe lo demandado por la actora, como tampoco refirió el monto que habría cancelado como parte del supuesto pago de beneficios sociales de fecha 20 de diciembre de 2012; en cuanto al pago de los quinquenios, tampoco cursa prueba que acredite dicho punto, puesto que el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos, aplicando la presunción más favorable.
En cuanto a la supuesta incongruencia de la parte demandante respecto de la fecha que habría sido demandado por ante la inspectoría (sic) del trabajo el 11 de abril de 2014 firmando un acta entre su persona y la actora donde la demandante manifestó que su esposo falleció el 27 de julio de 2013; al respecto se tiene que, de la revisión de antecedentes, la fecha de fallecimiento del trabajador fue el 27 de julio de 2013 y la demanda ante la inspectoría del trabajo fue el 11 de abril de 2014, advirtiendo que no existe coherencia en el agravio señalado en el presente punto puesto que los tiempos van conforme lo actuado y sin ningún tipo de incongruencia con las fechas señaladas.
En relación a que la Sentencia fue emitida fuera de plazo establecido por lo que el Juez de primera instancia perdió la competencia para dictar dicha resolución; se tiene que, conforme lo establecido por los arts. 127-a), 128, 129 y 131-a) del CPT, la pérdida de competencia está regulada como excepción previa, por lo que resulta incongruente el agravio señalado en el presente punto, puesto que la Sentencia no vulneró normativa alguna.
Por otro lado, este Tribunal desconoce la carga procesal del Juzgado que emitió la Sentencia; sin embargo, exhorta al Juzgador a procurar una justicia pronta y más ágil, en beneficio de los litigantes.
En relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica, se tiene que, la SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto, señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”. Sin embargo, dicha expresión de agravio no indica que parte del Auto de Vista, causaría el agravio señalado; puesto que, se limitó a nombrar el principio de seguridad jurídica sin mencionar cuál sería la supuesta falta o agravio generado por el Tribunal de Alzada, careciendo totalmente de fundamentación y adoleciendo de técnica recursiva, lo cual imposibilita resolver este punto que no contiene agravio alguno con relación al Auto de Vista recurrido.
Corresponde señalar que, los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT disponen que, en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; aspecto que, no sucedió en el caso presente.
Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de primera instancia, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada, cuando señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta; en tal sentido este Tribunal, con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 94 a 95, interpuesto por la Empresa Transbovino Santa Cruz, representada por Juan Carlos Gutiérrez Suárez; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 87/2021 de 9 de septiembre, de fs. 87 a 90, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs. 2.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-