Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 458-1
Sucre, 3 de septiembre de 2019
Expediente: 317/2019
Demandante: BBVA Previsión AFP S.A.
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso: Coactivo Social
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, a fs. 177, interpuesto por el Gobierno Aut6nomo Municipal (GAM) de Oruro, representado por el Alcalde Saul Josué Aguilar Torrico, a través de su apoderado Roberto Jasmani Bardales Saavedra, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 129/2019 de 19 de julio, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 168 a 171; dentro del proceso coactivo social seguido per BBVA Previsión AFP S.A. contra la entidad recurrente; el Auto N° 88/2018 de 21 de agosto, que concedió el recurso (fs. 181); los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que en su art. 633, dispone que: "A ta/ta de disposiciones expresas, se aplicaran las de/ Procedimiento Civil'
Que, mediante la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: "PRIMERA. (VJGENCIAPLENA). El presente Código entrara en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y seré aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes’; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACTON). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y cesación se aplicará lo dispuesto en el presente Código' en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicaci6n del art. 274 en relación al 277-1 del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado. Por otra parte, para resolver el presente proceso, corresponde recordar la normativa que rigen los
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procesos coactivos sociales, respecto de cobro de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, en aplicación de los arts. 61 de la Ley N° 1732 y 2 del DS N° 25809 de 08 de junio de 2000, por una parte y por otra, los procesos coactivos sociales, respecto de cobras de cotizaciones devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, respecto de cotizaciones a la Seguridad Social a largo plazo.
En ese entendido, tenemos:
Primero.- Respecto de las primeras cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, indicadas líneas arriba, el proceso coactivo social, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social (CSS) y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el juez, deberá emitir el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.
Contra esta resoluci6n, precede el recurse de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia de los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013 y contra esta determinación, en aplicaci6n de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurse de casaci6n por falta absoluta de jurisdicci6n y violaci6n de ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa.
Segundo.- Respecto de las cotizaciones a la Seguridad Social de largo plazo, devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, se encuentran reguladas por las previsiones contenidas en los arts. 106, 110 y siguientes de la Ley de Pensiones (LP) NO 065 de 10 de diciembre de 2010, por el que se debe efectuar la ejecuci6n Coactiva Social de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y los recargos
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que correspondan adeudados a la Gestora Publica de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Estas normas determinan de manera que el Título Coactivo, que consiste en la Nata de Debito emitida por la Gestora Publica de la Seguridad Social de Largo Plazo al Empleador o al Aportante Nacional Solidario, documento que debe contener las contribuciones, aportes, aportes nacionales solidarios, el interés por mora, el interés incremental y los recargos adeudados, constituyéndose en obligaciones de pagar sumas líquidas y exigibles.
El proceso "Coactivo de la Seguridad Social" se instaura por demanda promovida por la Gestora Publica solicitando las medidas precautorias, ante los jueces de Trabajo Y Seguridad Social, sobre la base de la Nota de Debito girada por la entidad demandante, contra el Empleador o los Aportantes Nacionales Solidarios que hubiesen incurrido en mora, consiguientemente, verificando la fuerza coactiva del documento aparejado, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, debe emitir Sentencia, en un plazo no mayor a veinte (20) días, ordenándose el embargo o la anotación preventiva sobre los bienes del coactivado, otorgándole un plazo de tres (3) días para el pago de la obligación, bajo percibimiento y en caso de incumplimiento, se lleva el proceso hasta la subasta y remate de los bienes del coactivado.
Este último, en el plazo de Cinco días de la citación con la Sentencia, puede oponer las excepciones de: a) Pago documentado; b) Inexistencia de obligaci6n de pago; y c) Incompetencia, excepciones que deben estar acreditadas documentalmente, mientras que la última se debe demostrar que la autoridad Judicial que está conociendo la acción coactiva de la seguridad social, carece de la facultad para ejercer dicha acción, por razón del territorio.
Opuestas las excepciones, el Juez puede rechazarlas sin sustanciación: Cuando no fueren las específicamente determinadas en la norma, o siendo determinas por la Ley, no fueron opuestas con claridad y precisión, o finalmente cuando no se justificaren con prueba literal o identificación de los medias probatorios a utilizarse.
La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos precedentemente, sera apelable en el efecto devolutivo; mientras que, si la excepción fuere declarada probada, la resoluci6n sera apelable en el efecto suspensivo, conforme preve el ultimo párrafo del art. 111 de la LP.
En la normativa citada, se advierte de manera clara que en los procesos "Coactivos de la Seguridad Social", se sustentan en notas de debido emitidas por la Gestora Pública de la Seguridad Social o en su caso por la Administradora de Fondo de
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Pensiones, las que una vez examinadas cuidadosamente por la Autoridad Jurisdiccional debe emitir una Sentencia (inicial), y luego de opuestas las excepciones, estas se resuelven mediante una Resolución motivada, que se asimila a una "Sentencia Final".
Por ello es que, contra esta última determinación procede el recurso de apelaci6n en efecto devolutivo, si fueron desestimadas las excepciones y en efecto suspensivo, si fueren acogidas las excepciones, determinación normativa que tiene lógica, pues no puede proseguirse con la cobranza coactiva mediante el trance de subasta y remate de los bienes del coactivado, hasta mientras se esclarezca la situaci6n jurídica del coactivado, respecto a los montos demandados en su pago en las Notas de Débito.
Este procedimiento establecido en la norma, no puede ser alterado en mérito al principio de legalidad.
Pues respecto de los procesos coactivos sociales de cobro de aportes y otros derechos devengados a las entidades de Seguridad Social a corto plazo y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, existe normativa expresa que se encuentra contenida en los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, 61 de la Ley No 1732 y 2 del DS NO 25809 de 08 de junio de 2000, que permiten la procedencia del recurso de casación.
Mientras que, respecto de los cobros coactivos mediante el proceso "Coactivo de la Seguridad Social" respecto de cotizaciones o aportes devengados a la Seguridad Social de largo plazo a las Gestoras Publicas o Administradoras de Fondos de Pensiones, no existe norma alguna, que permita la procedencia del trámite de algún recurso de casación emergente contra el Auto de Vista que resuelve en apelación la impugnación efectuada contra la resolución que se resuelve e~ primera instancia las excepciones opuestas por los coactivados.
La inexistencia de normativa respecto sobre el particular, emerge de la naturaleza de los procesos de ejecución, que generalmente por sus propias características, se sustancian en mérito a un documento que tiene fuerza coactiva, en el que no se discute derechos controvertidos, sino sumas líquidas y exigibles identificadas en documentos específicos, como son por ejemplo en los procesos objeto de este Auto Supremo, las Notas de Débito, emitidas por las Administradoras de Fondo de Pensiones.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
Conforme se advierte de los datos del proceso, BBVA Previsión AFP S.A., prornovlo
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el presente proceso coactivo social de largo plazo, en mérito a las previsiones de los arts. 110 y siguientes de la LP; habiendo ·el Juez a quo, emitido la Sentencia N° 187/2012 el 26 de noviembre, de fs. 24 a 25; declarando probada la demanda; determinación que fue impugnada en apelación, recurso que fue resuelto por Auto de Vista AV-SECCASA 129/2019 de 19 de julio, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 168 a 171, confirmando la decisión de instancia.
Contra esta determinación, el GAM de Oruro, formulo el recurso de casación ahora analizado, a fs. 177, que previo el trámite de rigor, fue indebidamente concedido por el Tribunal ad quern, por Auto N° 88/2018 de 21 de agosto (fs. 181), sin advertir que contra las resoluciones emitidas en segunda instancia, dentro de los procesos Coactivos Sociales promovidos por las Administradoras de los Fondos de Pensiones, respecto de cotizaciones de largo plazo, en mérito a las previsiones de la Ley de Pensiones No 065 de 10 de diciembre de 2006, aplicable al caso, no se encuentra previsto este recurso extraordinario, conforme se relacionó en la doctrina aplicable al caso, desarrollada líneas arriba.
En consecuencia, corresponde dar aplicación al art. 220 parágrafo I numeral 3), que determina: "La forma de/ auto supremo será: I. Improcedente, cuando: (. . .) 3. La resolución no admitirá recurso de casación”, normativa aplicable en esta materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constituci6n Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicaci6n al art. 277-1, determina la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Aut6nomo Municipal de Oruro, representado por el Alcalde Saul Josué Aguilar Torrico, a través de su apoderado Roberto Jasmani Bardales Saavedra, a fs. 177, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista AV-SECCASA129/2019 de 19 de julio, de fs. 168 a 171.
Sin costas en aplicaci6n del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
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