Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 458 Sucre, 4 de septiembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Filomena Guevara Anzaldo y Elizabeth Chocantiniy Molina c/ Fanny Olivera de Rojas
Estafa (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 4 de septiembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fanny Olivera de Rojas a fs. 248 a 252, contra el Auto de Vista de fs. 244 a 245 de 11 de febrero de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Filomena Guevara Anzaldo y Elizabeth Chocantiniy Molina contra la recurrente por el delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso conforme con el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, en base al auto de procesamiento en forma oral, pública, contradictoria y continuada, el Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba, pronunció sentencia de fs. 228 a 229 vlta., el 07 de agosto de 2002, declarando a la procesada Fanny Olivera de Rojas autora del delito de estafa tipificado por el arts. 335 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de cuatro años de reclusión en la Cárcel de Mujeres "San Sebastián", más al pago de costas al Estado y la parte civil.
La procesada Fanny Olivera de Rojas, por memorial de fs. 233, apela de la sentencia de fs. 228 a 229 vlta., motivo por el cual, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, como tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista de fs. 244 a 245, confirmando la sentencia; de este fallo recurre de casación la indicada procesada a fs. 248 a 252, haciendo una relación histórica de los hechos y denuncia la violación de leyes sustantivas y quebrantamiento de leyes procesales en la forma siguiente:
Violación de los arts. 13(no hay pena sin culpabilidad), 14(dolo), 335 (elementos constitutivos del delito de estafa), todos del Código Penal; fijación de la pena y aplicación de las circunstancias agravantes y atenuantes normados en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal
Denuncia el quebrantamiento del art. 15 de Código de Procedimiento Penal (apreciación de la prueba); art. 42, inc. 3,5 y 6 (reglas y contenido de la sentencia); arts, 243 y 244 del Código adjetivo de la materia (sentencias condenatorias y absolutorias) y pide en definitiva casar el Auto de Vista impugnado, con ello revocando la sentencia de primer grado y declaren su absolución.
CONSIDERANDO: Que, por mandato legal , los tribunales tienen la obligación de valorar los elementos probatorios , aplicando a tal efecto los criterios de selectividad y eficiencia en la búsqueda de la verdad histórica del hecho dentro de los parámetros de discrecionalidad, crítica y analítica, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. En el caso sub lite, para la configuración del delito de estafa es necesario establecer el núcleo del delito, constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa por la procesada Fanny Olivera de Rojas para lograr la adquisición de la mercadería consistente en zapatillas de tenis, inclusive las querellantes le mandaban a través de un tercero la mercadería en diferentes flotas a Yacuiba a nombre de un tercero, porque la incriminada tenía su residencia en Buenos Aires (República Argentina) Se da este hecho ilícito y reprochable de estafa en forma fraudulenta contra el patrimonio de las querellantes, ya que el sujeto activo, mediante artificios y engaños, sonsaca las zapatillas con ventajas económicas a las víctimas", son el pretexto de que dicha mercadería fue decomisada por la Aduana de la Argentina, sin que se haya probado este justificativo y que resulta que, imperiosamente se ha probado la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa de error y el error como causa de disposición patrimonial, y ante la presencia de estos elementos se establece la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa porque es eminentemente doloso, situaciones por las cuales no se ha violado el art. 13, 14 y 335 del Código Penal.
Que, en lo referido a la aplicación de la pena, se encuentra dentro de los límites de la misma y que por ser indeterminadada entre uno y cinco años de privación de libertad, ha sido condenada a cuatro años, por cuanto el tribunal a quo y el de apelación, tomaron en cuenta las circunstancias previstas en el art. 37 , 38 y 40 del Código Penal.
En cuanto a la violación de los arts. 15 y 42 del Código d Procedimiento Penal, no se puede considerar por que son normas no atinentes al caso o han sido señaladas equivocadamente.
Mostrando 15 de 30 parrafos.