Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 458 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Cecilia Aguilar Gutiérrez.
Lesiones Graves y Leves. (Deja sin efecto el Auto de Vista)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación cursante de fojas 111 a 112 interpuesto por Julio Constantino Quispe Flores e Hilaria Ramos Callapino, así como el Recurso de Casación de fs. 104-106, formulado por Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal de Materia, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 1/2008 de 3 de enero de 2008, cursante de fojas 91-93, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Cecilia Aguilar Gutiérrez por el delito de lesiones graves y leves; y,
CONSIDERANDO: Que, el 12 de noviembre de 2007, el Juez de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia de fs. 68-72 y vlta., declarando a Cecilia Aguilar Gutiérrez autora del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Art. 271 segunda parte del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de nueve meses de privación de libertad a cumplir en el Penal de "Cantumarca" de la ciudad de Potosí con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, concediéndole el beneficio del perdón judicial de conformidad con el Art. 368 del Código de Procedimiento Penal.
Deducida la apelación por la encausada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí Revocó la Sentencia impugnada conforme sale a fs. 91-93 y vlta. de obrados, absolviéndola de culpa y pena por insuficiencia de prueba que amerite la condena en aplicación del art. 363-2) del Código de Procedimiento Penal, motivando con ello la interposición del Recurso de Casación.
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en sus memoriales de recurso de casación, alegan lo siguiente:
Que, el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice los más elementales derechos humanos al interior de las familias al sostener en aplicación del art. 456-1) del Código de Procedimiento Civil que considera la tacha de testigos que pertenece al ámbito netamente civil y no penal, aduciendo que los Vocales no reflejan lo manifestado por la sentencia condenatoria cuando consideran que las agresiones fueron iniciadas por la víctima y su progenitor para finalmente analizar cuestiones netamente familiares en relación a la paz y armonía y que la tendencia analítica de las autoridades recurridas se proyectan porque el Ministerio Público debió concluir con rechazo o sobreseimiento, señalando la opción de la vía penal o la de violencia doméstica, olvidando que el hecho constituye delito.
Denuncia que los Vocales suscribientes del Auto de Vista recurrido equivocadamente aplican por supletoriedad procesal el Art. 446-1) del Código de Procedimiento Civil en relación a la prohibición de ser testigos los parientes en línea directa o dentro del 4º grado de consanguinidad, manifestando que resulta irrito y aberrativo que declaren como testigos de su propia causa los acusadores particulares y sus hijas, respaldando su criterio en un inexistente A.S. Nº 201 de 27 de abril de 2004 y que esta prohibición se encuentra contenida en el inexistente también inc. 2) del Art. 446 del Código de Procedimiento Penal y que es perfectamente aplicable por analogía al caso en cuestión, cuando en realidad no existe dicho Auto Supremo tampoco el artículo mencionado. Asimismo, los Vocales ingresan a analizar cuestiones netamente familiares con relación a la paz y armonía relacionándolos con el art. 7 de la Ley Nº 2173 (LOMP) que también es inexistente, toda vez que la Ley Orgánica del Ministerio Público está numerada como Ley Nº 2175. Asimismo, denuncia que los vocales al manifestar la inexistencia de una legal valoración conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal que resulta esencial, manifiestan que el Juez de Primera Instancia se redujo a una simple relación de los hechos, advirtiéndose parcialización con sugestiones subjetivas que no condicen con la norma que regla la valoración imparcial y correcta de la prueba. Concluye mencionando y fundamentando la presentación de precedentes contradictorios.
Por su parte, los querellantes particulares Julio Constantino Quispe Flores e Hilaria Ramos Callapino, recurren de casación con el argumento de que el Tribunal de Alzada no se pronunció de manera motivada y fundamentada a cada punto impugnado por el apelante, denuncian también que existe una defectuosa valoración de la prueba vulnerando lo establecido en el Art. 173 y 339 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en defectos de sentencia previstos en el art. 370-6) arguyendo que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, reclamando de manera genérica que con esa conducta procesal se vulnera su derecho a la defensa, parcializándose con la apelante, dañando y menoscabando los derechos procesales de la víctima, haciendo mal uso y abusiva e indebida interpretación del art. 446 del Código de Procedimiento Penal, solicitando se case el auto recurrido y deliberando en el fondo confirme la sentencia de primera instancia, AV No. 1/2008, AV Nº 50/2003 y AV Nº 12/2007 emitidos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Supremo, observando el derecho de las partes a impugnar las resoluciones así como el resguardo de las garantías constitucionales y procesales de las personas, abre su competencia casacional, cuando entre los motivos que denuncia el recurrente, existen denuncias de graves infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación de igual forma cuando se acuse la existencia de defectos de las resoluciones, flexibilizando los requisitos meramente formales del recurso, en pro de la justicia, por lo que fueron admitidos los recursos de Casación deducidos por AS Nº 426/2010.
Que, revisado el Auto de Vista impugnado, se desprende que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base revocó la sentencia condenatoria, absolviendo de culpa y pena a la imputada por insuficiencia de prueba que amerite la condena; ésta acción de revalorización de la prueba, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, constituye un defecto absoluto, porque vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en el juicio, inmediación por que la prueba sea captada, percibida y entendida directamente por el Juez o Tribunal de Sentencia, y la contradicción regula que las pruebas sean generadas bajo la posibilidad adversativa y participación contradictoria de las partes; además de que dicha actuación jurisdiccional en alzada pone en indefensión a los recurrentes, por cuanto les restringe ser parte en la apreciación de la prueba.
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