Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 458
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 246/2021-S
Demandante: Lía Padilla Baptista
Demandado: Empresa Constructora Unipersonal “CIBO-SERRUDO”
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 504 a 508, interpuesto por la Empresa Constructora Unipersonal “CIBO-SERRUDO”, representada por Teodoro Teófilo Serrudo Flores, a través de su apoderado Wilson Serrudo Limachi, contra el Auto de Vista Nº 148/2021 de 1 de marzo, de fs. 500 a 502, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesta por Lía Padilla Baptista, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 265/2021 de 25 de abril, de fs. 514, por el que se concedió el recurso, el Auto de 6 de mayo de 2021 de fs. 519, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 035/2020 de 25 de septiembre, de fs. 452 a 458 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 7 y 11, con costas e IMPROBADA la excepción de prescripción, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 30.802,57.- por concepto de indemnización, bono de antigüedad, primas y asignaciones familiares.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, conforme consta el escrito de fs. 466 a 472, por Auto de Vista Nº 148/2021 de 1 de marzo, de fs. 500 a 502, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 452 a 458.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, por escrito de fs. 504 a 508, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
En la Forma.
1.- Alegó que, se infringió el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), toda vez que, el Auto de Vista impugnado, no se ha circunscrito a lo resuelto por la Juez de primera instancia, no tiene congruencia interna porque no existe correspondencia entre lo resuelto, lo apelado y fundamentado, tampoco existe relación entre los puntos apelados de la Sentencia y lo fundamentado en el recurso de apelación, por cuanto la Juez no valoró la documental de fs. 26 referida al aviso de filiación del trabajador, en cuya literal la actora señaló como fecha de ingreso al trabajo el 1 de abril de 2016, que se encuentra refrendada en el Formulario de finiquito, en el que también se estable el ingreso en abril de 2016, así como en el acuerdo transaccional de fs. 357 a 359, la demandante declaró que el contrato verbal corre desde el 1 de abril de 2016; es decir, que las pruebas de descargo de fs. 354 a 359, no fueron objeto de valoración ni por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada, habiendo además el Tribunal de alzada, establecido de forma errada y arbitraria la fecha de ingreso de la trabajadora el 18 de junio de 2015; sin embargo en la Sentencia figura como 28 de junio de 2015.
2.- Señaló que, el Auto de Vista recurrido sin realizar una revisión del expediente, en especial de la documental de fs. 361 a 443, afirmaron que no existió prueba idónea, apreciación que resulta falsa, porque se explicó y fundamentó en qué consiste el error de hecho y derecho en el que incurrió la Juez, señalando que el plazo para la presentación de estados financieros es de 120 días posteriores al cierre de ejercicio; es decir, hasta el 31 de julio de cada año y no así hasta junio como afirmó la Juez de primera instancia, asimismo manifiestan que, al margen de ser estados financieros con dictamen de auditoría, también llevan el sello de presentación ante la autoridad competente de Servicios de Impuestos Nacionales (SIM), que se encuentra de fs. 375 y 376 y de 411 a 413, entonces el Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del CPC-2013, al no haber resuelto lo determinado por la Juez y lo que fue el objeto de la apelación, estando ante una resolución citra petita.
Petitorio:
Solicitó se emita resolución anulando el Auto de Vista recurrido y se emita un nuevo fallo circunscribiéndose a los puntos resueltos en Sentencia y los agravios denunciados en apelación.
En el fondo
1.- Acusó que, tanto la Juez como el Tribunal de alzada aplicaron indebidamente la presunción contenida en el art. 181 del CPT, porque de acuerdo a las pruebas de fs. 330 a 335 y 361 a 443, se evidencia que se presentaron los balances generales de las gestiones 2016 y 2017 de la empresa, que se encuentra respaldada por la prueba testifical de fs. 348 y 350, quienes refirieron que la empresa no tuvo utilidades y que contrariamente tuvieron pérdidas; en consecuencia, no puede aplicarse la presunción legal prevista en el art. 181 del CPT, norma que se aplica a la falta de presentación de los balances, evidenciándose con estas pruebas el error en el que incurrieron los de instancia.
2.- Señaló que, ni la Juez ni el Tribunal de alzada, valoraron la prueba de fs. 26 y de fs. 354 a 359, con los que se acredita que la fecha de inicio de la relación laboral fue en abril de 2016, así como el pago total de los beneficios sociales, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho, al omitir su valoración.
3.- Indicó que, de acuerdo al informe del SEDEM Chuquisaca, se logró determinar que la demandante y su cónyuge, cobraron el subsidio de 3 meses de prenatal y 9 meses de subsidio de lactancia; por lo que, solo se le adeudaría 3 meses de subsidio de lactancia y 1 mes de subsidio prenatal; sin embargo, el Auto de Vista impugnado en total transgresión de la prueba de fs. 489 a 492, que es resumen de la prueba de fs. 66 a 106, resolvió no aplicar el principio de verdad material y no valorar la prueba citada, al imponer el pago de 8 meses de asignaciones familiares, vulnerando el principio ce verdad material previsto en el art. 180 de la CPE
Petitorio:
Solicitó se emita resolución casando el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, la demandante señaló que el Auto de Vista recurrido se emitió de forma correcta, no habiéndose vulnerado ningún derecho y que el recurso presentado tiene el fin de dilatar el proceso; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado, con costas.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 265/2021 de 26 de abril, de fs. 514, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 6 de mayo de 2021 de fs. 519; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, respecto de los fundamentos del Tribunal de apelación, corresponde precisar las diferencias entre del recurso de apelación y las competencias asignadas al Tribunal de alzada, respecto del recurso de casación y las competencias asignadas al Tribunal de casación.
La jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una sustancial diferencia con el instituto del recurso extraordinario de casación, de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.
Así, el Auto Supremo (AS) Nº 123 de 28 de mayo de 2014, estableció que: “…se debe tener presente que el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina ‘el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal’, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de apelación y, de corresponder, case la resolución.
En el marco del razonamiento anterior no resulta difícil concluir que el legislador ordinario omitió deliberadamente adobar la apelación con otras formalidades más que la exposición de agravios (art. 219 CPC), empero sin sancionar su incumplimiento (art. 229 CPC), a diferencia de la casación en el que se exigen determinados requisitos (art. 258 CPC) y se sanciona su incumplimiento (art. 260 y 272 CPC)…”.
Siguiendo este razonamiento se advierte que la apelación, no supone un juicio jerárquico o censura de la decisión del Juez de primera instancia, sino que constituye un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia.
Este nuevo examen de la causa, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de emitirse la Sentencia de primer grado y al tribunal de Apelación en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el Juez de primera instancia.
Es cierto que conforme al adjetivo que regula este tipo de procesos entre las formas de decisión el Tribunal pude revocar la sentencia, dejándola sin efecto; sin embargo, a esta forma de decisión no debe entendérsela como un fin en sí mismo, pues no es la confirmación o la revocatoria la finalidad, sino el nuevo examen de la causa para un nuevo juicio.
Si el legislador hubiese acordado como finalidad la revocatoria, el nuevo examen no tendría sentido a mérito que el decisorio en segunda instancia se encontraría limitada a la revocatoria, sin oportunidad de decir el derecho.
En cambio, si entendemos que la segunda instancia tiene por finalidad el nuevo examen de la causa y un nuevo juicio, la revocatoria no vendría siendo otra cosa que un mecanismo formal que permita aclarar a las partes que existiendo un nuevo juicio respecto del derecho subjetivo controvertido, la primera sentencia no puede quedar subsistente.
Sobre éste particular, Calamandrei señala que “…mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores de los juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (…) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores”.
Y si el caso fuese así, según el mismo autor citado, “…la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero”.
En el marco anterior, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del juez de primera instancia, cuidando sin embargo evitar pronunciamiento respecto de los ítems no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación, obedece a la presunta conformidad del apelante respecto de ellos; empero, necesariamente debe pronunciarse y resolver respecto de todos y cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación, conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que señala: “I.- El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
En definitiva, el Tribunal de apelación deberá cuidar que su decisión resuelva en definitiva el conflicto de las partes.
En cambio, el juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho subjetivo controvertido, sino de una manera indirecta, por cuanto la finalidad política del órgano se sustenta en la función nomo filaquia (control de la ley), uniformar la jurisprudencia y el control jerárquico, entre otros.
Sobre el caso, el Tribunal de casación, en el AS Nº 344-Social I, de 15 de noviembre de 2005, determinó:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número.".
FUNDAMENTACIÓN DEL CASO CONCRETO:
En la Forma:
Previamente a considerar los fundamentos del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada (fs. 504 a 508); el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, constituido en Tribunal de Casación, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron o no, irregularidades procedimentales en el trámite del proceso, quedando facultado, conforme prescribe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Es en ese sentido, en el recurso de casación, la empresa recurrente alegó la inadecuada valoración de pruebas, la falta de pronunciamiento sobre determinados agravios insertos en su recurso de apelación saliente a fs. 466 a 472, los que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora recurrido; extremo que, conforme sostiene, infiere la vulneración a lo previsto por el art. 265 del CPC-2013; para finalmente solicitar se anule el Auto de Vista impugnado y se emita un nuevo fallo conforme previene el art. 220-III.
Bajo dicho marco, la parte recurrente reclamó que el Tribunal de Segunda Instancia, no se pronunció respecto de los siguientes agravios:
1.- Sobre la no valoración de las pruebas documentales de fs. 26 referida al aviso de filiación del trabajador, Formulario de finiquito y acuerdo transaccional de fs. 357 a 359, que no fueron objeto de valoración ni por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada, habiendo además el Tribunal de alzada, establecido de forma errada y arbitraria la fecha de ingreso de la trabajadora en fecha 18 de junio de 2015; sin embargo, en la Sentencia figura como 28 de junio de 2015.
2.- Sobre las literales de fs. 361 a 443, consistentes en los estados financieros de la empresa que cuentan con dictamen de auditoría y llevan el sello de presentación ante la autoridad competente de Servicios de Impuestos Nacionales (SIN), que específicamente se encuentra de fs. 375 y 376 y de 411 a 413, que no fueron objeto de pronunciamiento ni valoración, por parte del Tribunal de alzada
En tal sentido de la revisión del Auto de Vista, en el Considerando II, (sobre el primer agravio), luego de realizar consideraciones de orden legal, refirió que la empresa demandada incumplió con la obligación que tiene todo empleador ya sea de empresas o instituciones privadas legalmente establecidas en el país, de presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el registro de asistencia de sus trabajadores y del tiempo de trabajo que realicen, conforme prevé la Resolución Administrativa No. 063/99, de fecha 9 de julio de 1999; y que, por tal hecho las pruebas restantes son irrelevantes al verificarse tal incumplimiento, así resuelta por el Tribunal de alzada, no se observó falta de pronunciamiento respecto a este agravio, al margen de haber incurrido en un error el Tribunal, al determinar como fecha de ingreso de la demandante el 18 de junio de 2015, hecho que no fue objeto de una solicitud de aclaración y enmienda por la parte recurrente.
Ahora con relación a la falta de pronunciamiento y valoración de las literales de fs. 361 a 443, el Auto impugnado en el Considerando II (segundo agravio), refirió previa revisión de las literal de fs. 330 a 335 y 361 a 443, establecieron que las observaciones realizadas por la Juez respecto de los estados financieros de la empresa eran correctas, por ausencia de prueba idónea, y que consecuentemente se aplicó la presunción conforme prevé el art. 181 del CPT.
Sin embargo, revisadas las documentales denunciadas de no haber sido revisadas por los de alzada, resultan ser ciertas las vulneraciones acusadas por la empresa recurrente; toda vez que, de una prolija revisión de la argumentación recursiva de la apelación, se advierte que el recurrente realizó todas las observaciones referidas a que los estados financieros de la empresa, cuentan con dictamen de auditoría y llevan el sello de presentación ante la autoridad competente de Servicios de Impuestos Nacionales (SIN), que específicamente se encuentra de fs. 375 y 376 y de 411 a 413, que cuestionan objetivamente la determinación asumida por el Juez de primera instancia y que fue confirmada por el Tribunal de alzada, contraviniendo el art. 265-III del CPC-2013 y que no fue objeto de pronunciamiento.
En esa lógica, constituye una obligación del Tribunal de segunda instancia, resolver de manera cabal todos los agravios expuestos en el memorial de apelación; situación que, en el caso motivo de la Litis no sucedió; toda vez que, no se pronunció respecto de la prueba denunciada; no existe fundamento que otorgue al recurrente una respuesta razonada y efectiva; y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, para resolver el fondo de la controversia, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada.
Asimismo, conforme se aprecia de los argumentos del recurso de casación, se alude como prueba no valorada, no tomada en cuenta o erróneamente valorada, la prueba de fs. 489 a 492; presentada en segunda instancia, junto con el memorial de fs. 498; documento que, según el recurso de casación formulado, demostraría que la empresa demandada adeudaría solo 4 meses de asignaciones familiares y no 8 meses como erróneamente determinaron los de instancia.
Este ofrecimiento de prueba adjuntada en segunda instancia, no mereció el trámite procesal correspondiente; cuando, conforme prevé el art. 152 del CPT, existe la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia; la cual, está revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, determinando el artículo indicado, que:
“Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”; precepto que remite al art. 331 del CPC-1975, para su trámite, norma que establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado, en el art. 112 del CPC-2013: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”.
Por esta razón, el Tribunal de alzada, debió dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia y efectuar el análisis sobre su procedencia impuesto por normativa, hecho que no ocurrió y conforme lo precedentemente señalado, al ser las normas procesales de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y que por tanto no pueden ser omitidos en la sustanciación del proceso, evidencia que se vulneró el debido proceso.
Esta omisión, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (Las negrillas han sido añadidas).
En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220 parágrafo III núm. 1 inc. c); y lo considerado, se asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.
En conclusión, se establece que, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los agravios de la apelación formuladas por la empresa demandada; más cuando la valoración de la prueba, por medio de la fundamentación de un agravio, le es permitida a los Tribunales de apelación, porque esa instancia, compromete una revisión de lo resuelto en el proceso.
La Sala puntualiza que la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes; está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 115-I de la CPE, puesto que, entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso; siendo la consecuencia en estos casos, en los que tal respuesta, no se produce, generándose indefensión de la parte afectada.
Asimismo, la debida fundamentación supone la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración; de modo tal que, le permita al impetrante, en este caso, recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115-II, 119 y 120 de la CPE, lo que ocurrió en el presente caso, al constatar que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los puntos del recurso de apelación.
Consiguientemente, ante la evidente incongruencia en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, al no referirse ni resolver de forma específica los reclamos expuestos en el recurso de apelación, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los 17-II de la LOJ, 220-III y 271-II del CPC-2013; sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandado, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 17 y 42-I-1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 499, disponiendo que el Tribunal de alzada, previo sorteo, sin espera de turno y mayor dilación, bajo responsabilidad administrativa de no hacerlo, emita nuevo Auto de Vista, incluyendo en dicha resolución todos los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 466 a 472, incluyendo el memorial de fs. 498, con la debida fundamentación y motivación y sin multa por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17-IV d la LOJ, sin que implique la apertura de proceso administrativo alguno.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.