Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 458/2022-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 80/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 229 a 235, María Luz Apodaca Arce, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21 de 24 de agosto de 2020, de fs. 224 a 226, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Rolando Robles Arias contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 78 a 81 vta.), el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante procedimiento abreviado declaró a María Luz Apodaca Arce, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en libertad condicionada, dentro de un periodo de un año, según las reglas del art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Fallo emitido en base al acuerdo suscrito el 9 de agosto de 2017, en el que intervienen el representante del Ministerio Público; María Luz Apodaca Arce (imputada); Gastón G. Ballesteros (Defensa técnica del imputado), reconociendo la imputada su participación en el hecho, declarándose autora de los delitos, previstos por los arts. 335, 198, 199 y 203 del CP, cuyo rango de la pena más grave es de 1 a 6 años de privación de libertad, aceptando sin presión y voluntariamente la comisión de los ilícitos, la renuncia al juicio oral, público y contradictorio, suscribiendo en conformidad, motivos por los cuales se le condenó en los términos referidos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el acusador particular Carlos Rolando Robles Arias, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 88 vta. y 159 a 168 vta.), argumentando lo siguiente:
La querella remitida a control jurisdiccional el 7 de julio de 2017 y la ampliación, nunca se les notificó con las observaciones de la querella, es más se aceptó y admitió todos los memoriales y se le franqueó los requerimientos Fiscales que realizó la referida fecha; en audiencia de medidas cautelares se hubiera dado el uso de la palabra a la parte querellante, reconociéndole como víctima y querellante para fundamentar su solicitud de cautelar ante la Fiscalía para que el Juez ordene la detención preventiva de la imputada María Luz Apodaca Arce; posteriormente señala que, si la querella presentada, al no ser subsanadas las observaciones, se la tendría por no presentada cuando lo que se tenía que hacer era dejar sin efecto la ampliación de los delitos presentados por el Ministerio Público el 4 de julio, así como la imputación formal de 6 de julio y la audiencia cautelar de 7 de julio todos de 2017.
El 5 de septiembre de 2017 en la audiencia de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado se hubiera dictado Sentencia declarando ha lugar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y es en esa audiencia que recién se le comunicó que su querella no podía ser tomada en cuenta, así como su memorial de oposición a la misma, violentando de esta forma sus derechos constitucionales como víctima y querellante.
II.3. Del Auto de Vista 55 de 12 de abril de 2018 (fs. 170 a 172 vta.).
El Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, con base a los siguientes aspectos:
Refiere que no se toma en cuenta en la Sentencia lo previsto en el art. 45 del CP; es decir, el concurso real de delitos y en cuanto a la pena debió atenerse a lo que establece dicha norma; vale decir, que debe imponer una pena de acuerdo al delito más grave e inclusive se puede aumentar el máximo hasta la mitad lo cual significa que a la imputada le correspondía una pena mínima de cinco años de reclusión, esa situación no tuvo en cuenta el acuerdo legal suscrito entre partes, tampoco lo estableció el Juez A quo en su sentencia condenatoria; por tanto, esa actitud constituye un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la errónea fijación de la pena, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 727/2003-R; por cuanto, la pena impuesta de tres años de reclusión no condice con lo que manda el art. 45 del CP, aspecto que le ocasionó agravios a la víctima; pues si bien es cierto que la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue admitida por el juez; sin embargo, al imponerle la pena de tres años incurrió en total contradicción con lo que establece el art. 45 del CPP y se está violentando su derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, conforme lo dispone los arts. 115, 180 y 182 de la Constitución Política del Estado (CPE); en ese sentido, el Tribunal de alzada advierte que el Juez en su fallo no fundamentó porque impone la pena, pese a que admite el concurso real de delitos; por lo que, se advertiría que no fundamentó objetivamente de forma fáctica, intelectiva y jurídica, sobre los hechos planteados por la víctima en su querella, omisión que genera la nulidad de la Sentencia.
II.4. Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto (fs. 213 a 218 vta.)
“…el Tribunal de alzada no se circunscribió a los puntos apelados, debido a que en su resolución; primero, no existe una relación de los motivos planteados por el apelante; y segundo, tal como se puede observar en el resumen, tanto de la apelación restringida, como del Auto de Vista, el Tribunal de alzada tiene como sustento para su resolución la vulneración del art. 45 del CP y que al momento de emitirse la Sentencia fuera infringiría derechos y garantías constitucionales; sin embargo, del recurso de apelación restringida claramente se observa que no se denunció la infracción de la referida normativa siendo que el contenido de la apelación versa; sobre una relación de los actuados del proceso, un análisis respecto de la negativa a su querella y a la oposición fundada del procedimiento abreviado; y finalmente, una descripción de las normas infringidas consistentes en los arts. 11, 12, 76, 373, 81, 233 y 291 del CPP y 113, 115, 119, 121 de la CPE; lo que nos hace ver que el Auto de Vista, dejó de lado la previsión contenida en el art. 398 del CPP que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; asimismo, no toma en cuenta lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ en su parágrafo II establece que, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; olvidando que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a la normativa ya expresada, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que sin duda vulnera el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; en consecuencia, se advierte que resulta ser evidente lo denunciado por la recurrente, deviniendo en consecuencia fundado el presente motivo.
(…)
Tal como se observó en el punto anterior, en el que se advirtió que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida; se debe tener en cuenta que de la misma manera, dicha resolución incurre en la carencia de fundamentación al no resolver las denuncias planteadas y en lugar de ello, de manera extra petita resuelve fallando con base a la vulneración de una norma que no fue motivo de apelación como lo es el art. 45 del CP; en este caso, al no pronunciarse sobre los aspectos denunciados dicha instancia no cumple con el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación sobre los motivos planteados en el recurso de apelación restringida, porque evade el pronunciamiento sobre las supuestas violaciones a las normas procesales penales y constitucionales cuestionadas por el apelante; por esos motivos, este motivo resulta fundado.”
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 21 de 24 de agosto de 2020, que declaró procedente el recuso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y ordenó la reposición del procedimiento abreviado y el reenvío ante otro Juez de conformidad a los siguientes argumentos:
Se establece que si bien inicialmente se llegó a un acuerdo legal de 9 de agosto de 2017 suscrito entre el Fiscal, la imputada y su abogado defensor (fs. 44); sin embargo, en el acuerdo, el requerimiento fiscal conclusivo (fs. 46 a 48) y la audiencia pública de 5 de septiembre de 2017, se acordó la imposición de una pena de tres años de reclusión por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, además de ser evidente que el Juez advirtió que esos delitos fueron cometidos en concurso real, sin tener en cuenta lo descrito en el Art. 45 del CP, referido al concurso real de delitos y la imposición de la pena debe estar circunscrita a la norma; es decir, se debe imponer una pena de acuerdo al delito e incluso se puede aumentar el máximo hasta la mitad lo cual significa que en este caso a la imputada le correspondía la pena mínima de cinco años de reclusión, esa situación no fue considerada en el acuerdo legal, tampoco lo estableció el Juez; por tanto, esa actitud constituye un defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal en cuanto a la errónea fijación judicial de la pena, por cuanto la imposición de tres años no condice con la norma descrita causando agravio a la víctima.
Si bien la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado fue admitida por el Juez; sin embargo, al imponerse la pena de tres años contradice lo establecido en el art. 45 del CP, violentando el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, conforme lo disponen los arts. 115, 180 y 182 de la CPE; en ese entendido, el Juez no fundamenta porqué impone la pena, pese a que admite el concurso real de delitos, no fundamentó objetivamente, de forma fáctica, intelectiva ni jurídica sobre los hechos planteados por la víctima en su querella, omisión que constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Durante el transcurso de la investigación preliminar y preparatoria, se evidencia que la víctima presentó una querella formal, manifestando el Juez que se encontraba fuera del control jurisdiccional; sin embargo, de forma contradictoria emite el mandamiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado; la querella fue remitida al control jurisdiccional el 7 de julio de 2017 y se informó la presentación ante el Juez así como la ampliación por otros delitos, en la misma audiencia de medidas cautelares hizo uso de la palabra el querellante contra la imputada, aspecto que no fue oportunamente considerado por el Juez de mérito.
La imputada manifiesta que la apelación restringida del querellante no cumple con las formalidades del art. 408 del CPP y que debió ser rechazada conforme a la última parte del art. 399 del CPP; al respecto se aclara que si bien el querellante presenta su recurso escueto de fs. 87 a 88 vta.; sin embargo, posteriormente se señaló audiencia de fundamentación y ampliación del recurso para el 30 de noviembre de 2017, a cuya audiencia se presentó el querellante y abogado patrocinante, fundamentando y ampliando su recurso conforme al art. 408 del CPP, evidenciando la emisión del Auto de Vista de 19 de enero de 2018, que otorgó 3 días de plazo al querellante para que fundamente su recurso de forma escrita, situación que fue cumplida por memorial de fs. 159 a 168 vta.
La imputada en su recurso de casación advirtió que el Auto de Vista no fue fundamentado y que la impugnación fue porque no se respondió los agravios expuestos en apelación restringida; al respecto, recordar que el apelante es Carlos Rolando Robles Arias, y si existe algún agravio causado por el referido Auto de Vista, debería ser este quien reclame y no la imputada; en todo caso, el nuevo fallo contiene la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, ya que se da razones jurídicas y fácticas del porque se anuló el proceso con reenvío ante la existencia de nulidades previstas en el art. 370 inc. 1) del CPP respecto a la imposición de la pena que no concuerda con el art. 45 del CP.
En el contexto corresponde dejar establecido que la Sala de apelación limita su actuación de acuerdo al art. 407 párrafo primero del CPP, al revisar si existe inobservancia de la Ley, errónea aplicación o si existe valoración defectuosa de la prueba; debiendo considerar que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia; dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos precisos la Ley Sustantiva, Adjetiva infringida, aplicada, falsa o erróneamente fundamentando en que consiste la violación, falsedad o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal; por lo que, en el caso sub lite, el apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley en cuanto a la imposición de la pena, el recurrente refirió de manera precisa los elementos de prueba observados; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 634/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
En el primer párrafo del cuarto considerando el Tribunal de alzada incurre en incongruencia ultra petita, sustentando argumentos que vulneran el art. 45 del CP, pese a que el Auto Supremo señaló “…del recurso de apelación restringida claramente se observa que no se denunció la infracción de la referida normativa…” (sic), evidenciando que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, al considerar nuevamente los argumentos de la inobservancia del art. 45 del CP, que no fue denunciado como agravio en el recurso de apelación restringida, por lo que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia por exceso (ultra petita o extra petita), conforme al Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto.
El Tribunal de alzada advierte que el recurrente Carlos Rolando Robles Arias cumplió con las formalidades establecidas en el art. 408 del CPP, al haber supuestamente fundamentado su recurso; sin embargo, resulta contrario al Auto Supremo 619/2019-RRC, que estableció que la apelación no denunció la infracción del art. 45 del CP, argumento del Tribunal de apelación incorrecto, ya que el apelante no subsanó su recurso y se limitó a transcribir jurisprudencia constitucional sin la invocación de precedente alguno, en ese sentido el referido recurso fue objeto de análisis por el A.S. 619/2019-RRC.
Conforme al art. 17 del Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de alzada incurre en la inobservancia establecida en el art. 398 del CPP, puesto que se incumple con el Auto Supremo 619/2019-RRC; toda vez, que el fundamento de la oposición al procedimiento abreviado dentro de la apelación no estaría fundado en la infracción del art. 45 del CP, resultando lo argumentado en el Auto de Vista impugnado, una vulneración al debido proceso ya que conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, no puede otorgar más de lo solicitado por Carlos Rolando Robles Arias.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En la presente causa la recurrente advierte que la Sala de apelación incumplió con la previsión contenida en el Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto, al otorgar mérito al recurso de apelación restringida y la incidencia del art. 45 del CP, siendo que dicho precepto no fue reclamado en alzada; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo del reclamo a efectos de verificar si el Tribunal de alzada cumplió con el referido fallo.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Recordatorio sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable.
“Definida la forma de resolución del recurso de casación sujeto al presente análisis; finalmente, es menester reiterar que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y para esta construcción social continua, el poder constituyente estableció en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, los principios de suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), entre otros, sobre los cuales se rigen y sirven de sustento a los valores de igualdad y armonía, entre muchos, para vivir bien.
El Estado boliviano para la construcción de una sociedad armoniosa y justa, ante la comisión de un conflicto de naturaleza penal tiene creado el Órgano Judicial, que según el art. 178 de la CPE, tiene la potestad de impartir justicia, que emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. Esta función es ejercida en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece el art. 181 de la CPE; facultado para conocer y resolver los recursos de casación, cuya, procedencia, trámite y formas de resolución, se hallan previstas en los arts. 416 al 420 del CPP.
En cuanto, a las formas de resolución se tiene que previa a su admisión, el Tribunal Supremo podrá establecer doctrina legal aplicable en el supuesto de que advierta la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el o los precedentes que fueron invocados, o en su caso declarar infundado, se entiende ante la inexistencia de contradicción. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Supremo, pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable, esto implica aquellas resoluciones que hubiesen dejado sin efecto los Autos de Vista impugnados; por lo que, se concluye que la obligatoriedad a la que hace referencia el art. 420 del CPP, se refiere a aquellos Autos Supremos emitidos en el primer supuesto de forma de resolución.
En consecuencia, todos los tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, sin que resulte admisible una constante inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes, sino también responsabilidad administrativa y penal; en ese ámbito, del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese al pronunciamiento en la presente causa el Auto Supremo 758/2014 – RRC de 19 de diciembre, transgrede lo dispuesto por el art. 420 segundo párrafo del CPP, al no dar cumplimiento no sólo a ese fallo, sino también al Auto Supremo 331/2013-RRC de 16 de diciembre; así como, a la amplia doctrina legal sentada por este máximo Tribunal, que en reiterados Autos Supremos estableció las exigencias que debe cumplir una resolución debidamente fundamentada; incumpliendo al mismo tiempo el mandato dispuesto por el art. 180.I de la CPE, debido a que la emisión de resoluciones sin la debida fundamentación, evita que los procesos culminen con la debida celeridad, siendo oportuno mencionar a Gerónimo Cortéz, citado por Fernando de la Rúa en su obra “La Casación Penal”, quien respecto a la fundamentación, expresa: “Mas en nuestro sistema de gobierno, basado sobre fundamentos puramente racionales, en el cual todos somos iguales, y en que la autoridad emana inmediatamente del pueblo, los que la ejercen a su nombre deben mayor respecto a la opinión pública, y conviene manifiesten los motivos de sus resoluciones tanto para que éstas lleven en sí mismas su justificación, como para que en su caso pueda hacerse efectiva con facilidad la responsabilidad de los jueces.”
En consecuencia, se hace patente que Tribunal de alzada, con un análisis inapropiado de los antecedentes dispuso en el tercer Auto de Vista la improcedencia del recurso de apelación restringida de la entidad recurrente, contradiciendo inexplicablemente por segunda vez una determinación emitida por esta Sala del máximo Tribunal de Justicia sin fundamento legal, e incumpliendo lo dispuesto por el art. 420 del CPP ; por lo que, el motivo del recurso resulta fundado” .
IV.4. Análisis del caso concreto.
La parte recurrente advierte tres agravios por parte del Auto de Vista impugnado circunscritos en que: i) El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia por exceso (ultra petita o extra petita), vulnerando el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, al considerar nuevamente la inobservancia del art. 45 del CP, que no fue denunciado en apelación restringida. ii) El Tribunal de alzada advirtió que el apelante cumplió con las formalidades del art. 408 del CPP, al haber fundamentado su recurso; sin embargo, resulta contrario al A.S. 619/2019-RRC, que estableció que en apelación no denunció la infracción del art. 45 del CP, argumento del Tribunal incorrecto, ya que el apelante no subsanó su recurso; y, iii) El Tribunal de alzada incurrió en inobservancia del art. 398 del CPP, por incumplir con el A.S. 619/2019-RRC, ya que el fundamento de la oposición al procedimiento abreviado dentro de la apelación no estaría fundado en la infracción del art. 45 del CP, por lo que el argumento del Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, pues conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, no puede otorgar más de lo solicitado al recurso de alzada.
Este Tribunal estableció mediante Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto que el Tribunal de alzada “…tiene como sustento para su resolución la vulneración del art. 45 del CP (…); sin embargo, del recurso de apelación restringida claramente se observa que no se denunció la infracción de la referida normativa siendo que el contenido de la apelación versa; sobre una relación de los actuados del proceso, un análisis respecto de la negativa a su querella y a la oposición fundada del procedimiento abreviado; y finalmente, una descripción de las normas infringidas (…) olvidando que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida (…) lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium) (…) dicha resolución incurre en la carencia de fundamentación al no resolver las denuncias planteadas y en lugar de ello, de manera extra petita resuelve fallando con base a la vulneración de una norma que no fue motivo de apelación como lo es el art. 45 del CP; en este caso, al no pronunciarse sobre los aspectos denunciados dicha instancia no cumple con el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley (…) por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en carencia de fundamentación sobre los motivos planteados en el recurso de apelación restringida…”
En cuyo mérito la Sala de apelación emitió nuevamente fallo incidiendo que si bien se llegó a un acuerdo entre el Fiscal, la imputada y su abogado defensor; sin embargo, se acordó la imposición de la pena de tres años de reclusión por los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, además que el Juez advirtió que los delitos fueron cometidos en concurso real, sin tener en cuenta lo descrito en el Art. 45 del CP, en este caso a la imputada le correspondía la pena de cinco años de reclusión, situación que no fue considerada en el acuerdo, tampoco lo estableció el Juez, constituyendo defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la errónea fijación de la pena de tres años que no condice con la norma descrita causando agravio a la víctima, si bien la solicitud de salida alternativa fue admitida por el Juez; sin embargo, al imponer la pena contradice lo establecido en el art. 45 del CP, violentando el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes, además de no explicar la imposición de la pena, pese a que admite el concurso real de delitos, omisión que constituye el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
La imputada manifestó que la apelación restringida no cumplió con las formalidades del art. 408 del CPP y que debió ser rechazado, al respecto se aclara que si bien el querellante presentó memorial escueto; sin embargo, posteriormente se señaló audiencia de fundamentación y ampliación del recurso, en el que se presentó junto a su abogado, fundamentando y ampliando su recurso, evidenciando que mediante Resolución se concedió 3 días para fundamentar el recurso de forma escrita que fue cumplida; asimismo, la imputada en su casación advirtió que el Auto de Vista carecía de fundamento, además de no se responder los agravios expuestos en alzada, al respecto el apelante fue Carlos Rolando Robles Arias, y si existe algún agravio del Auto de Vista, debería ser él quien reclame y no la imputada, conteniendo el fallo la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, ya que se da razones jurídicas y fácticas del porque se anuló el proceso ante la existencia de nulidades previstas en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la imposición de la pena que no concuerda con el art. 45 del CP, en el caso sub lite, el apelante menciona claramente las disposiciones legales vulneradas y cómo debían aplicarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley en cuanto a la imposición de la pena, manifestando de manera precisa los elementos de prueba observados.
De ese contexto esta Sala Penal de conformidad a los antecedentes del proceso, establece que resulta evidente por una parte que la apelación restringida estuvo circunscrita a refutar el acuerdo para establecer la responsabilidad penal de la imputada, emergente de la condena de tres años; asimismo, llama la atención que el Tribunal de alzada hiciera incidencia a la Resolución de 19 de enero de 2018 (fs. 157), por el que se otorga 3 días a la parte apelante de conformidad al art. 399 del CPP, a efectos de subsanar las omisiones descritas, situación que rompe el esquema procedimental; toda vez, que el 9 de noviembre de 2017, se convocó a audiencia de fundamentación de apelación restringida (fs. 100), acto procesal que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2017, en el que se dispuso el sorteo de la causa y se proceda conforme al art. 411 segundo párrafo del CPP; en mérito, a los actos procesales descritos el Tribunal de alzada no podía retrotraer actos anteriores a la normativa y disposición tal como se observa de antecedentes, situación que no corresponde al fundamento descrito en el párrafo anterior de querer justificar la carencia recursiva y argumentativa de la parte apelante en su momento, incumpliendo el Tribunal de apelación con los arts. 124 y 398 del CPP.
Asimismo, resulta evidente que la parte apelante no expuso la infracción de la previsión contenida en el art. 45 del CP; tal cual se desprende del acápite II.2 del presente fallo, emergente de dicho recurso el Tribunal de alzada incidió que no se tomó en cuenta en la Sentencia lo previsto en el art. 45 del CP; es decir, el concurso real de delitos y en cuanto a la pena debió atenerse a lo que establece dicha norma; vale decir, que debe imponerse la pena de acuerdo al delito más grave aumentando el máximo hasta la mitad lo cual significa que a la imputada le correspondía la pena de cinco años de reclusión, esa situación no tuvo en cuenta el acuerdo legal suscrito entre partes, tampoco lo estableció el Juez en su fallo; por tanto, esa actitud constituye defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Fundamento que fue replicado por el Tribunal de alzada en el nuevo Auto de Vista impugnado, de conformidad a lo descrito párrafos precedentes y que no corresponde volver a reiterar; en ese sentido, los agravios denunciados por la recurrente tienen mérito al evidenciar que la Sala de apelación no cumplió con la previsión contenida en el Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto, en tal sentido la contradicción resulta evidente al no haberse dado cumplimiento en el entendido que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en apelación restringida de acuerdo al art. 17.II de la LOJ “en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, por cuanto el Tribunal debe adecuar su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo circunscribirse sólo a los puntos denunciados en alzada, conforme a la normativa expresada, además de los arts. 124 y 398 del CPP, lo contrario constituye vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), que tiene mérito con la denuncia de la parte recurrente, además que el Tribunal de alzada debe aplicar inexcusablemente la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 121/2016-RRC de 17 de febrero, descrito en el acápite IV.3. del presente fallo, lo contrario representaría una dilación innecesaria por parte de los Vocales para la resolución de la causa, de acuerdo a la disposición contenida en el art. 3 núm. 7 de la LOJ, en tal sentido los agravios de casación devienen en fundados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Luz Apodaca Arce, de fs. 229 a 235, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Vista 21 de 24 de agosto de 2020, de fs. 224 a 226, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida.
A efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo y remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca