Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 458/2024-RA
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: SC-44-24-S
Partes: Antonio Prado Pozo c/ Javier Fernández Mamani.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 95 vta., interpuesto por Javier Fernández Mamani, contra el Auto de Vista N° 03/2024 de 16 de febrero, cursante de fs. 89 a 91, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Antonio Prado Pozo contra el recurrente; la contestación de fs. 98 a 99 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 12 de abril de 2024; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Antonio Prado Pozo, por memorial de demanda cursante de fs. 24 a 26, inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; pretensión que fue interpuesta contra Javier Fernández Mamani; quien una vez citado, por memorial obrante de fs. 42 a 44 vta., contestó de forma negativa.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 23/2023, de 01 de junio, que cursa de fs. 55 a 57, declarando PROBADA la demanda de resolución de contrato por venta de cosa ajena más resarcimiento de pago de daños y perjuicios. Consiguientemente, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, el demandado Javier Fernández Mamani, proceda a la devolución de la suma de $us. 10.000 más el interés legal del 6 % anual en favor de la demandante, en el plazo de 10 días desde la ejecutoria de la sentencia, bajo prevención de embargo y remate de los bienes propios del demandado; a su vez, el demandante debe proceder a la devolución y entrega bajo inventario del vehículo objeto del contrato en favor del demandado, en el plazo de 10 días de cumplido el pago del capital e intereses.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Javier Fernández Mamani, por memorial de fs. 61 a 63, interponga recurso de apelación.
De esta manera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 03/2024 de 16 de febrero, que cursa de fs. 89 a 91, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el demandado Javier Fernández Mamani, mediante memorial de fs. 94 a 95 vta., que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 03/2024 de 16 de febrero, cursante de fs. 89 a 91, se advierte que este resuelve el recurso de apelación que el demandado Javier Fernández Mamani interpuso contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 93, se observa que el demandado Javier Fernández Mamani fue notificado con el Auto de Vista el 20 de marzo de 2024, y como el recurso de casación fue presentado el 21 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 94, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles,
3. De la legitimación procesal.
Javier Fernández Mamani, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 03/2024 de 16 de febrero, obrante de fs. 89 a 91, este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 61 a 63, interpuso oportunamente recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, el demandado acusó, entre otros, los siguientes extremos:
Denunció que no se tomó en cuenta la solicitud que se realizó en segunda instancia en el recurso de apelación que se presentó el 13 de julio de 2023, lo que denota la mala intención y perversidad de la parte actora, pues las actuaciones procesales no fueron llevadas a cabo de manera transparente como lo establece la normativa civil porque pese a que señaló que fue notificado en tablero judicial, la resolución nunca se encontró a pesar de la insistencia y haber encargado al personal del juzgado.
Alegó que al dictarse la resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 74 de la normativa procesal civil, ya que la citación nunca se realizó y ese extremo no fue valorado en ninguna de las instancias pese a sus solicitudes.
Con relación a las audiencias suspendidas, arguyó que cuenta con domicilio procesal donde debió ser notificado con el señalamiento de dichas audiencias, empero, pese a que su abogado asistió al juzgado de forma recurrente, cumpliendo con lo establecido en el art. 84 del Código Procesal Civil, las actuaciones tampoco se encontraron en el tablero judicial, por lo que sostiene que se encuentra en total estado de indefensión, situación que reclamó pero que fue considerado por los jueces de instancia.
De esta manera, solicitó “DICTAR AUTO SUPREMO, REVOCANDO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADA” (sic.), dejándose sin efecto el proceso por indefensión procesal y anulando las actuaciones procesales viciadas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 94 a 95 vta., interpuesto por Javier Fernández Mamani, contra el Auto de Vista N° 03/2024 de 16 de febrero, cursante de fs. 89 a 91, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.