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TSJ

AS/0459/2007

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario- Resolución de contrato.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 459 Sucre, 3 de diciembre de 2007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Resolución de contrato.

PARTES : Viviana Costas Gonzáles y otros c/ Raúl Remigdio Montenegro Olmedo.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 165-167 por Raúl Remigdio Montenegro Olmedo, contra el auto de vista de fs. 160-161, pronunciado en fecha 26 de febrero de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre resolución de contrato, que sigue Viviana Costas Gonzáles, Olga Gonzáles de Costas y Raúl Isaías Costas Hurtado contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 142 a 145, pronunciada por el Sr. Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Florida, con asiento en Samaipata, declara probada la demanda de fs. 8 a 9, e improbada la excepción de prescripción, en consecuencia declara resuelto los documentos de fs. 1 a 7, debiendo el demandado Raúl Remigdio Montenegro Olmedo devolver la suma de $us. 5.000.-, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia.

Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz.

Contra la resolución de vista, el demandado Remigdio Montenegro Olmedo recurre de casación en el fondo, acusando violación del art. 568 con relación al art. 573 del Código Civil, alegando que la obligación de pago asumida por los compradores no se cumplió y que luego de usufructuar el motorizado durante los años 1999, 2000 y parte del 2001 abandonaron el camión en casa de Porfirio Lino Cortez, con desperfectos mecánicos en su motor, caja y transmisión, llantas y batería en mal estado, accionando la presente demanda solo por eludir su obligación antes que pagar el precio insoluto y todavía pedir que se le entregue el dinero que dieron como parte de pago, significando enriquecimiento ilícito, beneficiándose todavía con un fallo a su favor, quienes debían haber sido contrariamente condenados en sentencia y también con el auto de vista. Por lo que sostiene que al no haberse cumplido el contrato a cabalidad por parte de los actores, estos no cumplen con el presupuesto del art. 568 del Código Civil para exigir en vía judicial a su vez la resolución o el cumplimiento de la obligación debida, quedando a salvo de acción el demandado por propio incumplimiento del actor, basado en la excepción de incumplimiento que señala el art. 573 del Código Civil.

Acusa también violación del art. 535 del Código Civil por cuanto la sentencia expresa que no se ha operado la prescripción al haberse hecho la entrega del camión al vendedor antes de los seis meses y en auto de vista se indica que las obligaciones son recíprocas, es decir, el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa y el comprador de pagar el precio y en este caso manifiesta que incumplió voluntariamente el vendedor al no entregar la cosa o sea el camión y los documentos y por eso se hace factible pedir la resolución del contrato del caso que nos ocupa. Aclara que el vendedor hizo entrega del camión a los esposos Raúl Isaías Costas Hurtado y Olga Gonzáles de Costas y que nunca le devolvieron dicho camión a su persona y que si lo hicieron fue a persona distinta que responde al nombre de Porfirio Lino Cortez, apoderado del Sr. Manuel Montero Vargas, después de haber transcurrido más de dos años. Que nunca se comprometió a entregarle Póliza de Importación, que los compradores son conscientes que compraron un vehículo bárbaro por el precio convenido, porque de tener documentos su valor se hubiere doblado y que el precio que suscribieron fue para que ellos realicen el trámite de nacionalización, que se ha violado el art. 635 del Código Civil, al no haberse dado una correcta aplicación al espíritu de esta norma jurídica por el incumplimiento ocasionado por los compradores.

Finalmente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al haberse violado el art. 1330 del Código Civil, al no mencionarse en los fallos de instancia la prueba testifical de cargo que ofreció y que cursan a fs. 137 a 139 de obrados, en la que consta que el camión estuvo en poder de los compradores por más de dos años, realizando trabajos en productos agrícolas desde Valle abajo a Samaipata y en la campaña en la provincia Florida "Goni Presidente", en el acarreo de gente para distintas reuniones y que aclaran que dicho camión no fue entregado al Sr. Raúl Remigdio Montenegro Olmedo sino al señor Porfirio Lino Cortez, apoderado del Sr. Manuel Montero Vargas, sin ninguna intervención judicial ni notarial para que se verifique el estado del camión.

CONSIDERANDO: Que, revisados los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra en el auto de vista las infracciones que acusa el recurrente.

En efecto, el demandado al no haber contestado a la demanda, menos reconvenido en la presente acción, voluntariamente menoscabó su derecho de defensa, de ahí que se limitó a ofrecer prueba testifical producida a fs 137 a 139.

Que, los testigos de descargo Oscar Crespo Campos, Francisco Ezequiel Zúñiga Montenegro y Bertha Castro Campos, afirman que vieron que el camión marca Nissan, fue utilizado en la campaña política Goni Presidente, el primero afirma que lo vio acarreando gente en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1999, el segundo que lo vio en la campaña una sola vez y la tercera que también vio el camión en la campaña. Afirma también el testigo Francisco Ezequiel Zúñiga que Raúl Costas tuvo el camión por dos años, el año 1999 y año 2000 y la testigo Bertha Castro quien manifestó que vio a Don Raúl Costas usar el camión haciendo servicio de pasajeros a San Juan del Rosario, no sabe cuantos años, más de un año pero no recuerda el año ni los meses, con lo que se evidencia que las declaraciones testificales no son contestes en tiempos, hecho ni lugares, amén de ser de público conocimiento que nuestro país no estuvo en período de elecciones generales el año 1999, consiguientemente dicha prueba testifical no pudo ser tomada en cuenta por los de grado.

Por otra parte, es importante señalar que a tiempo de oponer excepciones previas el demandado sostuvo a fs. 16, no ser el vendedor del motorizado, manifestando que el vendedor fue Porfirio Víctor Lino Cortez en representación de Manuel Montero Vargas, tal como sale del documento aparejado de 24 de junio de 1999, sin embargo, contradictoriamente, admite en el mismo memorial, que el documento de 18 de noviembre de 1999 tiene como materia de contrato el reconocimiento de obligaciones a su favor, no obstante que el documento referido y que cursa a fs. 7, se refiere a la venta que hizo del igual camión.

Finalmente en cuanto a la violación del art. 635 del Código Civil, es de señalar que dicha normal legal, se halla prevista dentro de la sección V "De las obligaciones del vendedor", en la subsección III, bajo el rótulo "De la Responsabilidad por la Evicción y por los vicios de la cosa" y responde a la norma prevista por el art. 632, que faculta al comprador demandar la resolución de la venta o la disminución del precio, en los casos que prevé el art. 629 del igual cuerpo legal. Estos casos se refieren a la responsabilidad del vendedor ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinada o que disminuye su valor. Es pues ante estas eventualidades que se yergue el art. 635 y dispone que el derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa. Consiguientemente, al versar la resolución del contrato peticionada por los actores por la no entrega del camión y la documentación de propiedad del mismo, no procede la excepción de prescripción alegada por el demandado, al amparo del precitado art. 635 del Código Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 3 de diciembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Viviana Costas Gonzáles y otros
Demandado
Raúl Remigdio Montenegro Olmedo.
Proceso
Ordinario- Resolución de contrato.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2007AS/0459/2007Fuente oficial