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TSJReiteradora

AS/0459/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / No corresponde

La recurrente alegó que la hija Mercedes Salazar realizó una denuncia el 26 de mayo de 2015 a los 4 días de haber fallecido Francisco Salazar, cuyo deceso fue el 22 de mayo de 2015, refiriendo que la hija del causante la conoció en ese momento, es decir, en dicha denuncia consta que la mencionada hi...

Proceso
RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 459/2018

Sucre, 07 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP 486/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286 a 288 de obrados, interpuesto por Epifanía Quispe Vda. de Salazar contra el Auto de Vista Nº 122/2017-I de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional de Sistema de Reparto, el auto de fs. 297 que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 486/2017-A de fs. 308 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1. Resolución Nº 0002857 de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Mediante resolución Nº 0002857 de 23 de agosto de 2016, cursante a fs. 208 a 211 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió: Desestimar la renta de viudedad solicitada por la Sra. Epifanía Quispe Irusta, en consideración de no haber convivido con el causante los dos últimos años previos a su fallecimiento; asimismo se dispuso, anular y dejar sin efecto el Auto No. 00004390 de 15 de mayo de 2012, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas.

I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

En mérito a la resolución descrita precedentemente, la solicitante interpuso recurso de reclamación mediante memorial de 12 de septiembre, de fs. 237 a 240 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre, cursante a fs. 243 a 256 del cuaderno procesal, que confirmó la Resolución Nº 0002857 de 23 de agosto de 2016, de fs. 208 a 211, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.3. Auto de vista

En conocimiento de la resolución emitida por la comisión de reclamación, Epifanía Quispe Vda. de Salazar, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, cursante a fs. 271 a 272 de obrados, que confirmó en su integridad la Resolución Nº 407/16 de 23 de septiembre, de fs. 243 a 256, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

I.4. Recurso de casación

Epifanía Quispe Vda. de Salazar habiendo tomado conocimiento del Auto de Vista N° 122/2017-I de 8 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo, contra el citado auto de vista, bajo los siguientes argumentos:

Antecedentes. - En el preámbulo de su recurso la recurrente hizo referencia, a que en el segundo considerando del auto de vista impugnado, se refirió lo siguiente: Que, de la revisión de la documental adjunta al presente proceso, se evidenció que su persona contrajo matrimonio con el titular de la renta de vejez, según consta en el certificado de matrimonio de fs. 67, realizado el 15 de febrero de 2012, sin embargo, el 19 de octubre de 1957 se encuentra registrado un primer matrimonio celebrado también por su persona con el Sr. Pablo Sirpa Mamani, conforme se tiene del certificado del SERECI de fs. 73. Que, si bien se estableció la legalidad del matrimonio contraído con el causante, empero, esta unión conyugal no se ha desarrollado dentro del ámbito familiar conforme establece el art. 175 del Código de Familia, habiéndose demostrado que esa unión conyugal no funcionó conforme a la normativa familiar, tal cual lo demuestra la denuncia que realizó la hija del causante a fs. 79-80 y las declaraciones testificales de fs. 149 – 165 de obrados, a través de dicha documentación se estableció que el titular de la renta siempre estuvo solo, no habiendo convivido con la ahora reclamante, habiendo estado separada por más de dos años antes de su fallecimiento, por lo que la nombrada reclamante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora a la renta de viudedad reclamada, no siendo suficientes las pruebas aportadas por la interesada que contradicen a los elementos de orden legal, por lo que el tribunal de alzada no constató que la solicitante hubiese convivido con el causante en sus últimos años. La recurrente señaló también que dichos antecedentes dieron origen y motivo fundado al recurso de casación en el fondo, al haber vulnerado derechos, aplicación errónea de la normativa legal vigente en materia de seguridad social que son de cumplimiento imperativo.

Acusó la inobservancia del art. 273 parágrafo I inc. c) de la Ley 603: La recurrente sostuvo que el Informe Social cursante a fs. 185 a 188, emitido por la trabajadora social del SENASIR, es poco profesional, así también el tercer considerando del auto objeto de la apelación, señaló que como pareja no vivieron juntos de manera permanente, no hicieron vida marital los dos últimos años, pretendiendo hacer creer que estuvo separada de su esposo por más de 2 años antes de su muerte, es decir, que lo señalado por la trabajadora social del SENASIR con las pruebas descritas no guardan congruencia por lo siguiente:

a) Que, la hija Mercedes Salazar realizó una denuncia el 26 de mayo de 2015 a los 4 días de haber fallecido Francisco Salazar, cuyo deceso fue el 22 de mayo de 2015, refiriendo que la hija del causante la conoció en ese momento, es decir, en dicha denuncia consta que la mencionada hija la hubiera conocido el 19 de marzo de 2014, que a la fecha del fallecimiento de su esposo, hubiese transcurrido 1 año y 2 meses y 3 días, manifestando la recurrente que, cómo es posible afirmar que no vivió los dos últimos años con su esposo, si la llegó a conocer el mismo día del fallecimiento del causante.

b) Otro hecho que desnuda la afirmación de la separación de más de 2 años de la recurrente con el causante, es el reporte de la FELCC cursante a fs. 97, en relación a la denuncia de 6 de diciembre de 2014, por desaparición de su esposo quien fallece el 22 de mayo de 2015, habiendo transcurrido 5 meses y 16 días, hecho que significó que la señora Mercedes Salazar Pareja, se preocupó de la desaparición de su padre 5 meses y 16 días antes de su deceso, resultando esta otra falacia al decir que lo habría atendido los dos últimos años.

c) El Informe Social de 18 de septiembre de 2015 (fs. 141 a 144), refirió que, a los 4 meses de haber fallecido su esposo, su persona en calidad de esposa le hubiese visitado por una sola vez, sin embargo, tuvo un encuentro con su marido entre el mes de abril y mayo de 2015, por lo que es falso que no hubiera hecho el papel marital y que estaría separada libremente.

d) Por otra parte, la prueba documental consistente en los servicios de luz, agua y gas domiciliarios se encuentra dentro del año y tres meses y no así de más de dos años.

Que, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, no existe prueba contundente que demuestre su separación por más de dos años con su esposo, que según dichas pruebas la separación sería 1 año, 3 meses y no así los 2 años que exige la ley.

Así también, la recurrente alegó respecto a la inobservancia del art. 273 del Código de Las Familias, que esta normativa atinadamente habla de ruptura del proyecto de vida en común y no de separación, extremo este que se presenta en medida provisional, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el auto de vista impugnado, es decir, no existe pronunciamiento sobre el art. 34 del Manual de Prestaciones con relación al art. 273 parágrafo I inc. c) del Código de Las Familias, que al confirmar la resolución apelada, se estaría convalidando la usurpación de funciones y facultades al tomar en cuenta el informe social del SENASIR.

Que, el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece: “…la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años…” , sin embargo, dentro de los antecedentes cursa abundante prueba de que no existió, ni se produjo separación libre y consentida y menos que fuera continuada por más de dos años, extremos que se pueden demostrar por la descripción que se tiene en la RESOLUCIÓN que emitió el SENASIR y que desestima su pedido, que dicha separación debe ser probada judicialmente conforme dispone el Código de las Familias y no así por medio de otras instituciones que no tienen competencia para esta determinación.

Sostuvo que, en el hipotético caso de que entre su persona y el causante, no hubiese existido vida marital y que estuvieron separados por más de dos años, como afirma la trabajadora social del SENASIR, avalada por la comisión de reclamaciones y por el tribunal de apelación, quienes no hicieron referencia con precisión y prueba contundente sobre los dos o más años de separación y si fue por su culpa, como determina el art. 52 parágrafo III del CSS, aspecto que no fue establecido, produciéndose una franca violación e incumplimiento a la norma legal descrita, asimismo el informe de la trabajadora social del SENASIR hace referencia a la participación de testigos, familiares y vecinos, recolección de documentos, relación a los hechos narrados por la denunciante Mercedes Salazar hija del causante, respecto a que se hubiese enterado que su padre contrajo matrimonio con su persona el 19 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 2 meses y 3 días antes del deceso de su padre, habiéndole llegado a conocer como esposa, aspecto que tampoco ha sido tomado en cuenta en el auto de vista.

Alegó que al ser una anciana de 77 años, el desconocimiento que tiene en relación a la tramitación de la renta de viudedad y su limitada economía, hicieron que en una primera instancia no reciba asesoramiento correcto, lo que hizo que no aportara pruebas para desvirtuar los argumentos de la señora Mercedes Salazar hija del causante, así también sostiene que la trabajadora social del SENASIR nunca le dijo que presentara pruebas que demuestren que con su esposo no estaban separados por más de dos años antes de su fallecimiento, sin embargo, presentó diversos documentos, mismos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades al tiempo de emitir sus fallos, violando e inobservando los arts. 1287 y 1312 del Código Civil.

Hizo alusión a diferente normativa como la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tienden a precautelar el bienestar de los adultos mayores, otorgándoles a las personas el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, asimismo hizo referencia al principio de verdad material que se encuentra consagrado por la Constitución Política del Estado y debe aplicarse en todos los ámbitos del derecho, evitando los extremados formalismos que impidan su materialización, ya que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, tampoco se tomó en cuenta el art. 1 del Código de Seguridad Social, que tiende a proteger la salud del capital humano, garantizando sus medios de subsistencia, por otra parte, apeló a la Ley No. 348 ”Ley integral para garantizar a las mujeres una vida digna libre de violencia”, que garantiza el bienestar común de mujeres y hombres con participación plena en todos los ámbitos, para lograr una justa distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.

I.4.1. Petitorio

Concluyó, solicitando se case el Auto de Vista Nº 122/2017 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el SENASIR otorgue la renta de viudedad en su favor como derecho habiente de su esposo Francisco Salazar Rodríguez, sea a partir del mes siguiente al fallecimiento del mismo.

I.5. Respuesta al recurso de casación

El Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, a través de su representante legal Juan Edwin Mercado Claros, responde negativamente al recurso de casación en el fondo de fs. 293 a 296, interpuesto por la señora Epifanía Quispe Vda. de Salazar, solicitando se declare infundado dicho recurso, en virtud a la inobservancia de las normas procedimentales y presupuestos legales requeridos para el planteamiento del recurso de casación, por su deficiente y ambigua apreciación de los hechos e interpretación de las normas, sea con costas.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

INAPLICABILIDAD DE LA RENTA DE VIUDEDAD/ La causahabiente que pretenda beneficiarse de la renta de viudedad, acredite su matrimonio con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo de registro civil; la misma debió haber convivido con el causante durante los dos últimos años previo a su fallecimiento, situación contraria implica denegar la otorgación de la renta de viudedad requerida.

Datos del proceso

Proceso
RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 52 del Código de Seguridad Social. Artículo 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Cuso de Pago y Adquisición.

Tribunal Supremo de Justicia7 de diciembre de 2018AS/0459/2018Fuente oficial