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TSJReiteradora

AS/0459/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente denuncia de fondo en los numerales del: 1) al 6), concernientes a que el auto de vista infringió el art. 138 del Código Civil, que debe ser objeto de nulidad al fallar distinto a lo demandado, que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que hubo inter...

Proceso
Usucapión extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 459/2019

Sucre: 02 de mayo de 2019

Expediente: LP-129-18-S

Partes: Máximo Nina Quispe y otra c/Macario Cortez Larico y otros.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 258 vta., interpuesto por Máximo Nina Quispe y Juana Yujra de Nina contra el Auto de Vista Nº 140/2018 de 9 de abril cursante de fs. 238 a 240, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre usucapión Decenal, seguido por los recurrentes contra Macario Cortez Larico y otros, el Auto de concesión de fs. 310, el Auto Supremo de Admisión N° 1036/2018-RA de fs. 317 a 318 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Nº 2 en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 60/2017 de 24 de febrero cursante de fs. 136 a 138, declarando IMPROBADA la demanda planteada por Máximo Nina Quispe y Juana Yujra de Nina.

Contra esta determinación, los demandantes Máximo Nina Quispe y Juana Yujra de Nina interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 145 a 149 vta., resuelto por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 140/2018 de 9 de abril, cursante de fs. 238 a 240, por el cual CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Es evidente que la parte demandante adquirió su derecho propietario por medio del contrato (Escritura Publica Nº 1852/95) por venta de Paulino Cortez Nina del lote de terreno Nº 2 del Manzano Nº 61 con una extensión superficial de 288,75 m2, que se halla dentro de la partida Nº 3964 del libro “D” de 1975 hecho que manifiesta como inicio de posesión en su demanda, que indica que no pudo ser registrada en Derechos Reales por impedimentos de carácter técnico legales como ser la falta de división y partición, por lo que Ad quem considera la no aplicabilidad del instituto de la usucapión, que al no operar la adquisición por efecto de los contratos, la misma excluye la posibilidad de adquirir la misma por efecto de la usucapión, por el principio lógico señalado en regularizar su derecho a través del presente proceso de usucapión.

Es así que haciendo cita del A.S. Nº 156/2014, advierte la imposibilidad de aplicar la usucapión extraordinaria para regularizar un derecho propietario ya constituido en virtud a que el mismo es una forma típica de constitución del derecho de propiedad.

Añade que comparte el criterio del A quo, por lo que no le causó agravio con la sentencia, sin embargo de acuerdo al art. 24 num. 3) de la Ley Nº 439, sobre los deberes del juez de encausar adecuadamente el proceso señala que el A quo debió advertir de esa situación al actor a momento de admitir la demanda a fin de que encause su demanda por la vía procesal más adecuada, y no esperar hasta la emisión de la sentencia, aspecto que no fue observado por el A quo y no esperar hasta la emisión de la sentencia.

En cuanto a los demás agravios refirió que de acuerdo a los fundamentos expuestos no sería necesario pasar a su análisis de presupuestos facticos para la operatoria de la usucapión es decir de situaciones probatorias, ya que mal podría salir una valoración fáctica de una norma a aplicar descartada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1) El auto de vista no aplicó correctamente el art. 265.I de la Ley Nº 439

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada no consideraron los fundamentos de su demanda y de su recurso de apelación, por lo que no se circunscribió a los puntos apelados.

2) El fallo ahora recurrido vulneró los principios de seguridad jurídica y debido proceso

Aludiendo al Considerando III.2.1. del Auto de Vista impugnado, los recurrentes aducen que se vulneró los principios establecidos en los arts. 3 num. 4), 30 num. 2) de la Ley Nº 025 y arts. 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado, al no haberse pronunciado sobre la violación de la norma del A quo en cuanto al análisis de la Escritura Pública Nº 1852/95 y de la proponibilidad de la pretensión.

3) El auto de vista carece de fundamentación sobre el art. 138 del Código Civil.

Arguyen que la única vía era la usucapión, donde no necesita acreditar más que la posesión continuada de acuerdo al art. 138 del Código Civil, porque si bien presento la Escritura Pública Nº 1852/95 sobre compra venta de 288.95 m2, no fundamentó que esa superficie era una parte del total y que aún no se encontraba delimitada y no había división y partición, por lo que no pudieron inscribir en Derechos Reales, aspecto que no fundamentaron de acuerdo al art. 218.I del Código Procesal Civil, revocando la sentencia.

En base a ese contexto refieren que no se examinó los agravios de su apelación, emitiendo el auto de vista sin la debida fundamentación en virtud del art. 265.I del Código Procesal Civil, resultando ser un fallo incongruente existiendo contradicciones con el petitorio del recurso de apelación, extrañando el análisis, pronunciamiento claro y concreto de sus fundamentos expresados.

4) El Tribunal de alzada no integró las pruebas

Los impetrantes, alegan que el Ad quem no examinó, confrontó, ni integró las pruebas unas con otras, aludiendo a la inspección judicial donde señalan que se evidencio la quieta, pacifica, ininterrumpida, continua de la posesión de la propiedad, además de las declaraciones testificales que sostiene acreditan que ejercieron la posesión real, corporal e ininterrumpida por más de diez años cumpliendo con los requisitos de la usucapión, a cuyo efecto cita la jurisprudencia contenida en la GJ Nº 1589, p. 137 y la Sentencia Constitucional Nº 1917/2014-R de 13 de diciembre, solicitando que en aplicación de los arts. 106.I, 220.II num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil y el art. 17.I de la Ley Nº 025 se dicte Auto Supremo como corresponde.

En el fondo

1) El auto de vista infringió el art. 138 del Código Civil

Denuncian que en virtud al art. 138 del Código Sustantivo, concordante con los arts. 87 y 88 del mismo cuerpo legal, no era necesario acreditar otro requisito que el de la posesión por diez años.

2) El auto de vista debe ser objeto de nulidad al fallar distinto a lo demandado

Acusan que el fallo recurrido no se refirió a aspectos legales en infracción de la ley y del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, en resguardo al debido proceso, incumpliendo normas procesales al resolver de forma distinta a lo demandado.

3) Incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

Reiteran que no era necesario documento alguno, para demostrar la procedencia de la usucapión, más que la posesión continuada durante diez años de acuerdo al art. 138 del Código Civil y a la fundamentación contemplada en el Auto Supremo Nº 435/2017 de 2 de mayo, y si bien cuenta con una Escritura Pública que no pudo inscribir en Derechos Reales, advirtiendo que demostró la posesión de forma ininterrumpida mediante la inspección judicial al inmueble y las declaraciones testificales, los cuales fueron omitidos de forma incongruente en el Auto de Vista, el cual corresponde sea casado.

No obstante de ello aseveran que el auto de vista confirmó la sentencia incongruente que no consideró en el fondo la valoración de las pruebas apreciadas en su real dimensión, incurriendo en un error de hecho y de derecho, apartándose de los datos del proceso y las normas que rigen la materia; y, si bien el juez goza de la facultad privativa de apreciar las pruebas el Tribunal de casación puede analizarlas cuando se presenta error de hecho establecido con documentos como los que cursan en obrados de acuerdo al art. 253 num. 3) del Procesal Civil y más aun cuando concurre incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva según el Auto Supremo Nº 39 de 18 de febrero de 1981.

4) Hubo interpretación errónea e infracción de las leyes sustantivas dando una aplicación indebida

Refieren que en base a lo anteriormente señalado se deduce que la incorrecta aplicación de preceptos legales, interpretación errónea, infracción de las leyes sustantivas dándoles un sentido equivocado y aplicación indebida, existiendo contradicción en la parte dispositiva de la sentencia con sus pretensiones, sin que haya pronunciamiento sobre los puntos reclamados.

5) El auto de vista conculco los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso.

Al amparo de los arts. 3 num. 4) y 30 num. 6), 11) y 12) de la Ley Nº 025, argumentan que el auto de vista vulneró los principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material, correspondiendo casar el auto de vista y se proceda a la revisión de la sentencia por infracción de normas procesales y ante la falta de fundamentación.

6) El auto de vista se apartó del principio de congruencia

Los recurrentes arguyen que el fallo ahora recurrido se apartó del principio de congruencia, olvidando la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva en base a un razonamiento integral y armonizado en los considerandos y razonamientos emitidos en la resolución que debe mantener una correspondencia entre la pretensión, lo considerado y lo resuelto, con la cita de disposiciones legales que apoyan su razonamiento para llegar a la determinación asumida, en base a criterios que sustenten el fallo motivado, congruente y pertinente, los cuales aseguran fueron incumplidos.

Por lo que solicita se verifique las irregularidades del proceso y se anule obrados para que el Tribunal Ad quem se pronuncie sobre lo solicitado.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Macario y Ventura Cortez Larico, por memorial de fs. 279 a 283, manifestando que el recurso planteado es inconsistente, impreciso y reiterativo, pretendiendo sorprender a la verdad, ya que de la revisión del auto de vista recurrido indica que extrae y analiza los argumentos y fundamentos de interposición de la apelación, habiendo determinado que la demanda no cuenta con una base fáctica y jurídica que permita establecer cual su objetivo y la pertinencia de la prueba, conllevando a cuestionar si la Escritura Pública Nº 1852/95 da origen a la posesión o reconoce el titulo adquisitivo de la propiedad o si bien tiene título adquisitivo porque requieren un reconocimiento de una posesión para pretender el reconocimiento de derecho propietario que ya fue reconocido, lo cual refiere es confuso siendo tramitada la causa de forma errónea como usucapión siendo valorada y no pudo haberse dejado pasar al existir una línea jurisprudencial.

Advierte que la prueba presentada es intrascendente e impertinente pues no fue capaz de demostrar los hechos demandados, haciendo referencia a la prueba testifical, inspección judicial y documental, prueba que no demostró la posesión del bien a usucapir tampoco el abandono del titular, que lo único que ha demostrado es la posesión clandestina, consideran que al no existir agravio el no pronunciarse sobre extremos o argumentos que serían secundarios en la fundamentación, no podrían inferir en la decisión de forma que pueda variar el resultado en favor del recurrente y/o conforme sus incorrectas pretensiones, aseveraciones y erróneas interpretación de la normativa concerniente al presente proceso, que de hacer caso a los extremos alegados por el recurrente se incurriría en emitir un criterio inapropiado que iría en contra del Auto Supremo Nº 156/2014 observando que la finalidad de los impetrantes es el de desnaturalizar el recurso de casación sobre el cual cita la Sentencia Constitucional Nº 1468/2004-R, resaltando que el auto de vista se encuentra enmarcado en la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se observa que Julia Cortez de Gutiérrez y Lidia Cortez Apaza se apersonaron al proceso en su calidad de herederos de Dionicio Cortez Larico y se adhirieron a la contestación formulada por Macario y Ventura Cortez Larico mediante memorial de fs. 299 vta., siendo concedido el recurso planteado por Auto de fs. 310.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.

Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero, emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.

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DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA PARA EFECTOS DE COMPUTO DEL PLAZO DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/El tribunal, amplío los criterios de admisibilidad de la usucapión, de manera tal, que quienes pretendan adquirir el derecho propietario a través de esta acción, puedan efectuarla en base a un documento público o privado de transferencia.

Datos del proceso

Demandante
Máximo Nina Quispe y otra
Demandado
Macario Cortez Larico y otros.
Proceso
Usucapión extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 162/2012 de 17 de agosto, orientó: “…Siendo esa la pretensión de la actora, corresponde en principio considerar las previsiones que la ley establece como requisitos para demandar la propiedad de un inmueble de propiedad privada por usucapión decenal o extraordinaria establecida en el artículo 138 del Código Civil, el cual dice: "la propiedad de un inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años", del contenido de la norma glosada se establece que el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir óbice legal para optar por dicha decisión por parte de la actora y menos para el operador de justicia para conocer la causa al no resultar la misma contraria al orden público o a las leyes, de ahí que, la decisión del tribunal de apelación de revocar la sentencia sólo por el hecho de haber la demandante declarado que dicho inmueble lo adquirió en calidad de compra y venta, resulta ilegal e inadecuada…”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0459/2019Fuente oficial