Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Tarija 41/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Gualberto Castillo Gallardo
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 525 a 528, Gualberto Castillo Gallardo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/2019 de 24 de enero, de fs. 521 a 523, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 5/2015 de 29 de enero (fs. 448 a 452 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gualberto Castillo Gallardo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 456 a 457), resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 7/2019 de 24 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, modificó el quantum de la pena imponiendo a Gualberto Castillo Gallardo ocho años de presidio.
c) Por diligencia de 15 de marzo de 2019 (fs. 523 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en defectos, desconociendo los preceptos del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, aduciendo que en los fundamentos y la conducción del Tribunal de alzada existió errónea valoración de la prueba, expresando que se tendría como hecho probado la autoría del imputado en el ilícito de Violación, entendiendo por parte del recurrente que ello implicaría una revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada al indicar que el Tribunal de origen no aplicó correctamente la sanción, asimismo se expresaría que no se tomó en cuenta “la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento, expresando hechos que no figuran en la Sentencia y que no forma parte del tipo penal (…) Expresando que es previsible modificar el quantum de la pena a ocho (8) años de privación de libertad por la gravedad del hecho y que la víctima es una adolescente de 17 años, siendo este su único argumento para declarar con LUGAR el recurso de apelación…” (sic), contraviniendo con lo expresado en el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, refiriendo que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta que si bien detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba, que se reitera corresponde exclusivamente al Tribunal de sentencia” (las negrillas son nuestras) (sic), entendiendo que ese accionar se configuraría en revalorización de la prueba, indicando que el Auto de Vista impugnado sería contrario al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005. Por otra parte, refiere que si bien el Tribunal de alzada puede disponer la reposición del juicio como consecuencia de la anulación del fallo de mérito, ello debería concurrir cuando no fuese posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, aduciendo que esa situación no puede sustentarse en una labor de revalorización probatoria y que ello no sería previsible a efectos de aplicar correctamente las reglas de la sana crítica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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