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TSJ

AS/0459/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 459/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Potosí 5/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Primitivo Vargas Huata y Oracia Huallpa Jancko

Parte Acusada : Jaime Luis Choque Fuentes

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 495 a 501 vta. Primitivo Vargas Huata y Oracia Huallpa Jancko, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2020 de 24 de noviembre, de fs. 481 a 488, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Jaime Luis Choque Fuentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato; previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 15/2017 de 12 de abril (fs. 399 a 409), el Tribunal de Sentencia 1ro en lo Penal de Potosí, falla declarando a Jaime Luis Choque Fuentes, autor de la comisión del delito de Estelionato, tipificado y sancionado en el art. 337 del Código Penal, condenándole a cumplir reclusión de 4 años, condena a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de la localidad de Cantumarca.

Contra la mencionada Sentencia, Jaime Luis Choque Fuentes, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2020 de 24 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto, anulando la Sentencia apelada.

Por diligencia de 9 de diciembre de 2021 (fs. 491 y 492), fueron notificados Primitivo Vargas Huata y Oracia Huallpa Jancko y conforme de los antecedentes de la causa, el 15 del mismo mes y año, formularon recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

III.1 En cuanto al cumplimiento del término de interposición.- Se advierte que los recurrentes, han sido notificados en virtud a las diligencias de fs. 491 y 492 con el Auto de Vista impugnado el 9 de diciembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; teniéndose por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

III.2 Los recurrentes refieren como primer motivo casacional que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado y resolver el agravio referido a la denuncia de defectuosa valoración probatoria (370 inc. 6) del CPP), incurrió en revalorización probatoria; sin embargo la parte impugnante de modo alguno señala cuál de los elementos probatorios incorporados a juicio fueron revalorizados, pese a que el Auto de Vista Anuló la Sentencia Condenatoria y ordenó el reenvío; de modo tal que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa suficiente para aperturar la competencia de ésta Sala Penal, al margen que se limita a la cita y transcripción literal de parte de los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005, 226/2005, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 438 de 15 de octubre, 317/03 de 13 de junio, 111 de 31 de enero de 2007, 171 de 15 de mayo de 2006, 436/2005; sin precisar cuál la contradicción existente entre cada uno de los Autos Supremos citados y el Auto de Vista impugnado de manera precisa, menos refiere la aplicación concreta que pretende; no considera que es sustancial e imprescindible la expresión clara del motivo casacional, debiendo además ser congruente con la resolución impugnada; no existiendo presupuestos que permitan la consideración de la admisibilidad del motivo casacional por criterios de flexibilización, ni por precedente ante el incumplimiento de las previsiones legales insertas en los arts. 416 y 417 CPP.

III.3 Como segundo motivo casacional, el recurrente denuncia que el Tribunal aplicó incorrectamente la ley sustantiva, privando absolutamente de certeza a las partes porque no mencionan en lo absoluto qué norma sustantiva fue aplicada incorrectamente y en qué forma o cuáles los defectos que adolece, limitándose a meras menciones carentes de sustento lógico y jurídico que se traducen en simple arbitrariedad e ilegalidad que priva inclusive de interponer los recursos que la ley franquea; sin embargo la enunciación del motivo se vé aislada del contenido del recurso de casación, no se invoca precedente alguno desatendiendo que a partir del cumplimiento de los arts. 416 y 417 CPP, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuál el error preciso en la subsunción de los hechos al tipo penal o qué elementos típicos de los delitos analizados por el Tribunal de Alzada, señalando los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida a fin que eventualmente si no se considera la admisión por precedente, exista el sustento para poder considerar la admisibilidad bajo criterios de flexibilización, situación que no aconteció porque la sola mención de la expresión de falta de fundamentación, no es suficiente cuando se plantea como motivo la falta de correcta aplicación de la ley sustantiva, debiendo el recurrente cumplir con la carga argumentativa que permita precisar en qué consiste la vulneración a la norma, a fin que se verifique tal infracción . Por lo que, no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite II inc. ii) de la presente resolución, por lo tanto, resulta inadmisible el presente motivo casacional.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Primitivo Vargas Huata y Oracia Huallpa Jancko, de fs. 495 a 501 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Primitivo Vargas Huata y Oracia Huallpa Jancko
Demandado
Jaime Luis Choque Fuentes
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0459/2021-RAFuente oficial