Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 459/2021
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 344/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS:
El recurso de casación (fs. 352 a 360) interpuesto por Fernando Dips Zogby, en representación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz LTDA., impugnando el Auto de Vista Nº 249/2020 de 6 de noviembre (fs. 346 a 348 vta.), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones (ATT) contra la parte ahora recurrente -COTEL LA PAZ LTDA.-, el auto de fs. 370 que concedió el recurso, el Auto N° 344/2021-A de 11 de junio, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.2 Resolución
Que, planteada la demanda coactiva fiscal por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes ATT, representada por Pedro Clifford Paravicini Hurtado, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución A.I. N° 336/2018 de 15 de agosto (fs. 248 a 260), resolviendo lo siguiente:
Rechazar las solicitudes de declaratoria de Ineficacia de la resolución administrativa regulatoria N° 2007/2620 de 7 de septiembre; declaró improbadas las excepciones de extinción del presente proceso de ejecución de cobro; improbados los incidentes de nulidad de obrados; improbadas las excepciones de cosa juzgada; manteniendo firme y subsistente el Pliego de Cargo N° 46/2015 de 10 de noviembre por la suma de Bs. 72.478.944,80.
I.1.3 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la coactivada, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución A.I. Nº 249/2020 de 6 de noviembre, confirmando en su integridad la Resolución N° 336/2018 de 15 de agosto, debiendo proseguir con el trámite del proceso conforme a su estado y procedimiento.
Contra la referida Resolución, la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz, a través de su representante legal interpuso recurso de casación cursante de fs. 352 a 360, expresando los siguientes argumentos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusó la violación del debido proceso en virtud de no haber motivado suficientemente la resolución puesto que en ningún momento estableció prueba, antecedente o razón legal que respalde su afirmación a que la Resolución Ministerial carecería de sustento legal, afirmación que no encuentra asidero ni respaldo en ninguna parte de la resolución impugnada, menos se hizo mención o referencia alguna sobre el motivo que llevó a los señores vocales a concluir que no debía considerarse la mentada Resolución N° 392 cuando se trata de una resolución firme, goza de presunción de legalidad y constitucionalidad. Refirió que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Alzada, son meras consideraciones que de ninguna manera constituyen una exposición de fundamentos, careciendo de absoluta motivación al concluir sin explicación alguna que justifique que la Resolución N° 392 emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no tiene vigencia ni validez en el caso que nos ocupa sin explicar de manera alguna el motivo por el que se asumió tal afirmación.
2.- Por otro lado, manifestó que la Resolución ahora impugnada, otorgó erróneamente valor probatorio a fotocopias simples respecto de la Sentencia N° 196/2018 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia presentadas por la entidad coactivante, aceptadas e indebidamente valoradas habiéndoles otorgado valor probatorio a fotocopias simples, aspecto que constituye violación de lo previsto en el art. 147 del Código Procesal Civil, norma legal que fue desconocida por el Tribunal Ad quem, que sin ninguna observación admitió esa prueba, sino que la consideró como única para sostener su decisión cuando las mismas no cumplían con el requisito fundamental para su admisión. En el mismo sentido, ve vulnerado lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil el cual establece el valor probatorio de las fotocopias legalizadas, al haber dado valor probatorio a fotocopias simples de la Resolución 196/2018 careciendo de valor probatorio alguno por lo que no podían ser admitidas y menos consideradas a tiempo de emitir la resolución, incumpliendo con ello el principio de verdad material previsto en el art. 30.11 de la Ley N° 025, debido a que se admitió y consideró documentación que no constituye prueba.
3.- Para finalizar, acusó falta de valoración de la prueba oportunamente presentada y diligenciada, estableció que la Resolución N° 249/2020 no ha valorado ninguna de las pruebas presentadas y diligenciadas oportunamente por la Cooperativa a la cual representa incurriendo en errores de hecho y de derecho en su apreciación al no haber valorado, ni siquiera mencionado toda la prueba aportada, entre ellas, los actos administrativos del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda N° RJ/AP-008/2017 de 31 de julio, por el que se dispuso la apertura del término de prueba dentro del Proceso Administrativo RJ/P -052/2017 de 14 de agosto que demostraron que al momento de la apelación de la Resolución Administrativa Regulatoria N° TL 167/2011 de 25 de febrero, no se encontraba ejecutoriada, por lo que no tenía carácter coactivo.
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