Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 459/2022
Fecha: 30 de junio de 2022
Expediente: CH-39-22-S.
Partes: Marcio Arancibia Garrón c/ el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy representado por José Cáceres Salazar, Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy representado por Leonardo Bladimir Flores Ferrufino, Gobierno Autónomo Municipal Yamparáez representado por Edwin Palacios Díaz y otros.
Proceso: Ordinario, acción de repetición.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 695 a 699 vta., interpuesto por Marcio Arancibia Garrón, contra el Auto de Vista Nº 122/2022 de 19 de abril, que sale de fs. 690 a 691 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción de repetición, más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy representado por José Cáceres Salazar, Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy representado por Leonardo Bladimir Flores Ferrufino, Gobierno Autónomo Municipal Yamparáez representado por Edwin Palacios Díaz y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 702 a 704; el Auto de concesión de 17 de mayo de 2022 a fs. 705; el Auto Supremo de Admisión Nº 381/2022-RA de 31 de mayo, visible de fs. 709 a 710 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marcio Arancibia Garrón, por memorial de demanda de fs. 29 a 32, subsanado de fs. 37 a 38 vta., al amparo del art. 933 del Código Civil, inició proceso ordinario de acción repetición de pago pretendiendo la cancelación a su favor de Bs. 68.688,36 más daños y perjuicios; dirigiendo la demanda contra los municipios integrantes de la Mancomunidad “Juana Azurduy de Padilla”; esto es, contra los Gobiernos Autónomos Municipales de Azurduy, Tarvita, Sopachuy, El Villar, Alcalá, Yamparáez y Tarabuco; quienes una vez citados, asumieron defensa planteando excepciones asimismo contestaron de manera negativa a la demanda.
2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 85/2021 de 08 de julio, corriente en fs. 641 a 650 vta., declarando IMPROBADA la demanda de repetición y pago de daños y perjuicios.
Resolución que al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Marcio Arancibia Garrón, según memorial de fs. 651 a 655 vta.
3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI - 122/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 690 a 691 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia; determinación asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Indicó que el Juez, al margen de establecer los hechos probados y no probados, efectuó consideraciones respecto a la naturaleza jurídica del instituto de repetición de lo pagado por el recurrente como presunto fiador de la Mancomunidad Municipal Juana Azurduy de Padilla, cuya demanda se sustentó taxativamente en el art. 933 del Código Civil, evidenciando el Juzgador que, si bien el apelante había cancelado como demandado el monto de dinero pretendido en el proceso coactivo social; empero, lo hizo en calidad de demandado y no demostró su condición de fiador de la referida Mancomunidad.
b) El proceso social cuenta con fallos plenamente ejecutoriados, cuyos antecedentes fueron correctamente compulsados por el Juez a quo y no se advierte que se haya incumplido el principio de verdad material en la compulsa de toda la prueba aportada por ambas partes y menos se vulneró el principio de eficacia de las decisiones judiciales.
c) Señaló que el Juez a quo al interpretar y considerar el instituto legal de la repetición del fiador contra el deudor, no solo lo hizo desde la literalidad del art. 933 del Código Civil, sino de manera integral y sistemática de lo que disponen los arts. 916 y 919 del mismo Código, evidenciando de manera suficiente y razonable su decisión fundada en apoyo de doctrina de que el recurrente no acreditó su calidad de fiador de la referida Mancomunidad demandada respecto a lo adeudado por aportes devengados.
4. Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Marcio Arancibia Garrón interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 695 a 699 vta., el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA.
1. Denunció inobservancia del principio de verdad material previsto en el art. 1 num. 16) de la Ley Nº 439 y del art. 916.II del Código Civil, además de la infracción del principio de eficacia de las resoluciones previsto en el art. 30 num. 7) de la Ley Nº 025, indicando que el Tribunal al igual que ocurrió en la sentencia, reconoció de manera expresa que su persona llegó a cancelar la suma de Bs. 68.688,36 deuda que no le correspondía a su persona, sino más bien a la Mancomunidad de Municipios Juana Azurduy de Padilla; empero, como emergencia del proceso coactivo social instaurado en su contra, se vio obligado a constituirse en una especie de fiador de dicha Mancomunidad dentro de los alcances del art. 916.II del Código Civil, llegando a cancelar de manera forzada la totalidad de dicho monto con su propio patrimonio, lo que hace procedente la acción de repetición.
2. En cuanto a la eficacia de las resoluciones judiciales, argumentó que la sentencia debe dar una solución efectiva y cierta a la problemática sometida a juzgamiento, lo que no acontece en el caso de autos, no obstante, los vocales apegados a un formalismo se limitaron a ratificar dicho fallo de primera instancia, dejándolo en la nada sin solución respecto a la devolución de un dinero que llegó a cancelar por una deuda ajena, ni mucho menos se indica cuál el remedio o la solución real y efectiva a dicha problemática, citando al efecto el Auto Supremo Nº 690/2014.
3. Señaló que los vocales no le otorgaron respuesta a su reclamo y tan solo se limitaron a repetir los argumentos del Juez de primera instancia respeto a la aplicación restringida, formalista y literal del art. 933 del Código Civil, contrariando la esencia y finalidad de dicha norma, accionar que resulta inadmisible en un Estado de derecho y contrario al bloque de constitucionalidad, ya que por un mandamiento de apremio librado en su contra, se vio en la necesidad de pagar una deuda que no le correspondía de la cual resultaban titulares los Municipios de la Mancomunidad Juan Azurduy de Padilla, a quienes en aplicación de un estricto formalismo se les libera de toda obligación para con su persona, citando al efecto la SCP Nº 1617/2013 de 04 de octubre.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda en todas sus partes.
De la contestación al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Alcalá, por medio de su apoderado Oscar Eduardo Gutiérrez Rejas, según memorial de fs. 702 a 704, contestó el recurso de casación señalando que ni el propio demandante tiene certeza de su supuesta condición de fiador, el pago que él realizó en el proceso coactivo social lo hizo en su calidad de deudor y no como fiador y si consideraba que no era el titular de esa deuda, tenía los mecanismos procesales para ejercer defensa adecuada interponiendo excepciones como la falta de legitimación pasiva al igual que lo hizo en otro proceso donde se declaró probada su excepción, permitiendo de esta manera que la demanda se reconduzca hacia quienes tenían legitimación pasiva para que ejerzan su defensa; al no haberla hecho, consintió su calidad de deudor asumiendo la misma y no así como fiador, siendo esa la verdad material que surge de manera inequívoca de las pruebas, no existiendo vulneración a dicho principio y menos al principio de eficacia de las resoluciones.
De acuerdo al art. 916 del Código Civil, para tener la calidad de fiador, el requisito sine qua nom es la existencia de contrato suscrito con el acreedor para garantizar el pago de una deuda, aspecto que no acontece en el caso presente y, por consiguiente, el recurrente no demostró su condición de fiador de la Mancomunidad Juana Azurduy de Padilla.
Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la nulidad procesal de oficio.
En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, orientó lo siguiente: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
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