Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 460
Sucre, 18 de diciembre de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Ruperto Tirado Herbas c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292-293, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 46/07 SSA-III de 12 de abril de 2007, cursante a fs. 281 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Renta Única de Vejez, que sigue Ruperto Tirado Herbas contra el SENASIR, representado legalmente por el recurrente como Director General Ejecutivo a.i., la formulación de la respuesta de fs. 309, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 007411 de 13 de abril de 2005 (fs. 64), resolvió otorgar a favor de Ruperto Tirado Herbas, Renta Básica de Vejez con reducción de edad, equivalente al 40% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 596,90 incluido incrementos de ley y nivelación, renta que se pagará a partir del mes de enero de 2002 y mediante Resolución Nº 007410 de 13 de abril de 2005 (fs.65) resolvió otorgar pago global complementario con reducción de edad, equivalente a 25,83 mensualidades de la renta complementaria de vejez que le hubiera correspondido, en el monto de Bs. 6.790.19 que se pagará por única vez.
Formulado el recurso de reclamación de renta única de vejez por el beneficiario (fs. 73 y vta.), la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1522.06 de 14 de septiembre de 2006, modificó en parte la Resolución Nº 007411 de 13 de abril de 2005 de fs. 63 de obrados, disponiendo que debe recalcularse la Renta Básica de Vejez al haber incrementado sus cotizaciones a partir de junio/2005 en aplicación del art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social y mantenerse firme y subsistente la Resolución Nº 007410 de 13 de abril de 2005 que otorga Pago Global Complementario con reducción de edad.
El recurso de apelación interpuesto por el demandante (fs. 284-285) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución Nº 46/07 de 12 de abril de 2007 (fs. 289 y vta.), que revocó la Resolución Nº 1522.06 de 14 de septiembre de 2006 y dispuso que el SENASIR proceda a la revisión de las cotizaciones efectuadas por el recurrente al sistema complementario y califique ésta, en aplicación a las normas legales sobre la materia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 292-293), en el que acusó que la resolución de vista interpretó erróneamente el art. 23 del Manual de Prestaciones y art. 14 del D.S. 27543, porque para acceder a una renta complementaria se necesita cumplir con el requisito exigido por la norma, es decir 180 cotizaciones, hecho que no toma en cuenta la Corte, pues pretendió que se otorgue renta complementaria al recurrente sin que cumpla con este requisito, toda vez que de acuerdo al informe de fs. 130 sólo cuenta con 155 aportes.
También aduce en su recurso que la norma es calara al señalar que sólo se aplica el art. 14 del D.S. 27543, con la documentación que se encuentra adjunta al momento de la publicación de dicha norma, es decir al 31 de mayo de 2004 y no se toma en cuenta la documentación posterior y mucho menos si sólo son fotocopias simples que de conformidad con el art. 1287 y siguientes del Código Civil, no tiene valor legal suficiente para ser tomados en cuenta.
En definitiva, pide se case el auto de vista y confirme en todas sus partes la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1522 de 14 de septiembre de 2006 de fs. 133.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, obteniéndose lo siguiente:
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