Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 460/2017
Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: SC-77-16-S
Partes: Carmen Salguero Palma. c/ Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para
la Vivienda “La Paz”.
Proceso: Prescripción de deuda.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 111 a 113 vta., interpuesto por Carmen Salguero Palma contra el Auto de Vista Nº 29/2015 de 23 de octubre cursante a fs. 109 y vta., pronunciado por la Juez Segundo de Partido Civil Comercial del departamento de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Prescripción de deuda seguido por Carmen Salguero Palma contra Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, la concesión de fs. 116 vta., la remisión de fs. 122, el Auto Supremo de admisión de fs. 127 a 128, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 07/2015 de 05 de febrero cursante de fs. 74 a 75, declarando Probada la demanda de fs. 12 a 16 vta., interpuesta por Carmen Salguero Palma contra la Asociación Mutual de Ahorro y préstamo para la Vivienda “La Paz”, en consecuencia declara lo siguiente: 1) La prescripción y extinción de la obligación pendiente de pago a la entidad demandada por la suma de Bs. 23.838,00, más de los intereses, multas y todo otro monto accesorio a la deuda principal establecida en el contrato de compraventa de un bien inmueble y préstamo de dinero con intereses sujeto a mantenimiento de valor, con garantía hipotecaria de fecha 18 de septiembre de 1990, salvando su derecho de la entidad demandada a ejercitar la garantía hipotecaria de quien detente el inmueble motivo de la garantía o el codeudor que figura en el contrato. 2) En ejecución de sentencia se oficie a la Autoridad de Supervisión de Entidades Financieras (ASFI), para que a su vez ordene a la entidad demandada, la liberación de dicha obligación y la correspondiente liberación de la central de riesgos que tuviera la demandante por la referida obligación; se condena en costas a la entidad demandada.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” representado por Carmen Aurora Rodas Ruíz, mediante escrito de fs. 96 a 97, mereció el Auto de Vista Nº 29/2015 de 23 de octubre cursante a fs. 109 y vta., que Anula la Sentencia impugnada, disponiendo que el Juez de la causa dicte nueva Resolución conforme a las observaciones realizadas; fundamentando en lo relevante que la Sentencia no se resuelve conforme indica mediante el art. 371 y 375 del Código Adjetivo Civil ya que por Auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014 no se ha fijado como punto de hecho el apersonamiento de fs. 63 y vta., puesto que en el considerando III el A quo señala que el demandado no ha probado que se haya iniciado un proceso por el cobro de la obligación discutido dentro del presente, no se ha probado dicho extremo porque no se ha fijado como punto de hecho ya que como se tiene dicho en el auto de fs. 67 y vta., se ha fijado como único punto de hecho el tiempo transcurrido, así mismo y dentro de la estación probatoria no se ha dado cumplimiento al art. 1311 con relación al documento que se pide su prescripción ya que no se adjuntado el original ni mucho menos fotocopias legalizadas ya que por Resolución de fecha 20 de marzo de 2014 el Juez de la causa observa dicho documento de lo que se entiende que el fallo dictado es incompleto, lo que da lugar a la nulidad de obrados.
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante Carmen Salguero Palma, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en orden y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
Acusa que el Auto de Vista recurrido adolece de falta de congruencia, tanto por haber juzgado temas no debatidos en el curso de la causa como por haber desatendido la pretensión recursiva de la parte demandada, inserta en el memorial de apelación, tanto en la consideración de sus argumentos como en el petitorio, dado que en apelación nunca se solicitó la anulación de la Sentencia.
Agrega que la Juez de forma oficiosa y atentatoria al principio dispositivo que rige el proceso civil, procedió a anular la Sentencia en base a cuestiones que nunca resultaron debatidas ni cuestionadas por las partes, como es el hecho de que no se haya estipulado como punto de hecho a probar la existencia de un proceso por el cobro de la obligación. Al margen de ello, también incurrió en arbitrariedad al desatender el argumento expuesto por la parte demandada en su memorial de apelación
Refiere que del estudio de actuados, se evidencia que nunca estuvo vetada la posibilidad de la parte demandada de probar la existencia de un proceso de cobro de la obligación como causal de interrupción de la prescripción, pues al contrario, esta circunstancia es expresamente prevista por el A quo al resolver la contestación y apersonamiento de la demandada conforme se tiene de la Resolución de fecha 04 de septiembre de 2014. Conminatoria que no fue cumplida por la parte demandada.
Por otro lado, manifiesta que la parte demandada, a tiempo de ser notificada con el Auto que traba la relación procesal no objetó el mismo, eludiendo el uso de la facultad conferida por el art. 371 del CPC, tampoco ofreció prueba alguna y menos demostró la existencia del supuesto proceso ejecutivo de cobro de la obligación, por la sencilla razón de que esta no existe.
Recuerda el principio relativo a las nulidades, de “trascendencia”, según el cual la nulidad no puede ser decretada si el supuesto acto indebido no ha ocasionado perjuicio alguno. En el caso presente, ni se ha truncado la posibilidad de la parte demandada de presentar prueba alguna, y mucho menos se ha rechazado la misma; sino que simplemente la parte demandada no ha presentado ningún elemento probatorio tendiente a destruir el cumplimiento de la prescripción, entonces queda clara la ilegalidad tanto en el fondo como en la forma del Auto de Vista recurrido, situación que legitima la procedencia de la casación planteada.
II.2.-En el fondo.-
II.2.1.- Acusa la violación del art. 1297 del CC; refiere que en el presente asunto, el contrato base de la demanda no sólo fue reconocido por la parte demandada en su contestación a la misma (fs. 63 y vta.), sino que además, fue reconfirmado y respaldado por cuanto la propia parte demandada, adjuntó el mismo contrato (en copias legalizadas) en su memorial de contestación tal cual sale de fs. 41-45 y vta., situación que no fue valorada por la juez sino que al contrario, la misma se limitó a sostener sesgadamente que el contrato anexo a la demanda carecía de validez por cuanto fue presentado en copias simples, razonamiento que sin lugar a dudas incurre en violación de lo preceptuado en el art. 1297 del CC, que para el caso concreto resultaba de aplicación ineludible dados los elementos fácticos que se evidencian en el expediente procesal.
II.2.1.- Denuncia la violación y aplicación indebida del art. 1311 ambos del CC y no valoración de la prueba; expresa que si bien efectivamente el documento base de la demanda fue presentada en copias simples, o dicho según la norma, sin haber sido acreditada su reproducción por un funcionario público autorizado, no obstante dicho documento no fue expresamente desconocido por la parte demandada, sino que muy al contrario, el mismo no solo fue reconocido (ver contestación de fs. 63 y vta.) sino que además, fue reconfirmado y respaldado al haber sido presentado nuevamente por la parte demandada tal cual se observa de fs. 41-45 y vta. de obrados. Agrega que la Ad quem obvió por una parte, dar aplicación debida y en todo su alcance al art. 1311 del CC en cuanto dice “…o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”, y por otra, valorar asimismo la actitud de la parte demandada en su contestación a la demanda, que se adecua precisamente a este último acápite del art. 1311 del CC, resultando dicha acción de la juez en ilegal y violatoria de lo plenamente normado por este artículo del CC, situación que ratifica la procedencia de la casación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, solicita casar o anular el Auto de Vista recurrido, con costas.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-
De la revisión de obrados se evidencia que no existe contestación al recurso de casación interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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