Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 460
Sucre, 6 de septiembre de 2019
Expediente : 268/2018-S
Demandante : Carlos Javier Arauz Hurtado
Demandado : EMPRESA PETROSUR S.R.L.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 274 a 275 vta. y fs. 278 a 280, interpuestos por Jorge Ernesto López Rojas, en representación legal de la “Empresa PETROSUR SRL”, en mérito al Testimonio de poder Nº 149/2009 de 03 de abril, franqueado ante la Notaría Nº 070 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de la Abogada Teresa Jenny Flores de Báez (fs. 134 a 136); y por el demandante Carlos Javier Arauz Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 47 de 06 de abril de 2018 de fs. 271 a 272, emitido por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido entre los recurrentes, la respuesta de fs. 282 a 285, al primer recurso y al segundo recurso de fs. 288 a 289 vta., el Auto de 23 de Mayo de 2018, de fs. 284, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto de 19 de junio de 2018, por el que se admitieron los dos recursos, por este Tribunal, los antecedentes y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 60 de 26 de mayo de 2017 (fs. 206 a 207), emitió la Sentencia Nº 395 de 26 de septiembre de 2017 (fs. 221 a 224 vta.), y declaró probada en parte la demanda de fs. 23 a 26, y ordenó a la Empresa PETROSUR S.R.L. a través de su representante legal, que pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de su ex trabajador Carlos Javier Arauz Hurtado, la suma de Bs.153.054,04.- (Ciento cincuenta y tres mil cincuenta y cuatro con 04/00 Bolivianos), por concepto de indemnización (1 año, 4 meses y 12 días); duodécimas de aguinaldo doble por la gestión 2014, por 4 meses y aguinaldo en duodécimas de la gestión 2013, por 12 días; sueldos pendientes de mayo a diciembre de 2014 y por 12 días de enero de 2015; menos pago a cuenta y la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; disponiendo que la actualización, esta será calculada en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido tanto, por el actor (fs. 246 a 249), como por el representante legal de la empresa demandada (fs. 254 a 255), mediante Auto de Vista Nº 47 de 06 de abril de 2018 (fs. 271 a 272 vta.), emitido por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Sentencia solo en lo pertinente al derecho al desahucio; y consiguientemente determinó el monto de los beneficios y derechos sociales del demandante Carlos Javier Arauz Hurtado en la suma de Bs.173.959,79.- (Ciento setenta y tres mil novecientos cincuenta y nueve con 79/100 Bolivianos), a ser pagados dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Jorge Ernesto López Rojas, en representación legal de la Empresa PETROSUR SRL y el demandante Carlos Javier Arauz Hurtado, interpusieron recursos de casación, conforme los fundamentos de los escritos de fs. 274 a 276 y de fs. 278 a 280, recursos que fueron respondidos por el demandante por memorial de fs. 282 a 284 y por la empresa demandada (fs. 288 y vta.), por lo que, luego de la remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 19 de junio de 2018 (fs. 299), se los declaró admisibles; por consiguiente, dichos recursos se pasan a considerar y resolver:
II.1.- Recurso de casación de fs. 274 a 275 vta., interpuesto por el representante legal de la Empresa PETROSUR SRL:
1.- Señala que no se consideró el adelanto del monto cancelado de Bs. 2000 acreditado a fs. 252; por consiguiente alega que por ésta razón, se incumplieron las previsiones de los arts. 202 y 203 del Código Procesal Trabajo (CPT); hecho que también habría provocado indefensión a la empresa recurrente, al no aplicar dichas normas procesales por parte del juzgador al momento de emitir el Auto de Vista, por lo cual se habría vulnerado su derecho a la defensa, la equidad y valoración correcta de las pruebas adjuntadas y producidas por ambas partes.
2.- Alega que el Auto de Vista, determinó que existió un despido indirecto el 09 de enero de 2015 y por ello, dispuso que se debe cancelar desahucio, circunstancia que la empresa recurrente, considera que no procede, debido a que el demandante se retiró de manera voluntaria conforme se acreditó por la carta de 9 de enero de 2015.
3.- Reclama que se vulneraron los principios de congruencia y motivación por parte de los Vocales, debido a que dichos principios deben ser el sustento de un fallo fundamentado y razonado; de lo contrario se habría vulnerado el derecho al debido proceso, debiéndose subsanar dichas anomalías aplicando el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (025), citando para sustentar su fundamento, la Sentencia Constitucional 196/10 de 24 de mayo de 2010 que alude al debido proceso.
Petitorio:
Concluyó solicitando se “case” el Auto de Vista de 47 de abril de 2018”, por su manifiesta ilegalidad e improcedencia.
II.2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 268 vta., interpuesto por el demandante Carlos Javier Arauz Hurtado:
Indica que el Tribunal ad quem, negó el pago de la prima legal correspondiente a la gestión 2014, debido a que hace una interpretación errónea del art. 181 del CPT, pues señala que se incurrió en error, al aceptar el flujo de efectivo practicado por la empresa al 31 de diciembre del 2014 que cursa a fs. (131), como si fuera el balance general y el estado de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 2014, habiendo incurrido el Tribunal ad quem, en aplicación indebida y uso excesivo del principio de la libre apreciación de la prueba establecido en el art. 3-j) de la Ley General del Trabajo.
Afirma que, al no haberse revisado los balances, el Tribunal de alzada incurrió en error, dado que los balances presentados por la empresa demandada a fs. (126 a 131), llegan a una conclusión equivocada, debido a que la empresa PETROSUR SRL, tuvo utilidades en las gestiones 2010, 2011, 2012 y 2013 y al no haber presentado el balance legal, no pudo sustentar si tuvo o no utilidades en la gestión 2014, porque respecto de esta gestión, presentó un estado de flujo de efectivo por el ejercicio terminado al 31 de diciembre, en lugar de presentar el balance de estado de ganancias y pérdidas; por consiguiente, dicho documento no demuestra los ingresos y egresos de la gestión (fs. 131), documento que no es válido; por ello, afirma que correspondía aplicar tanto art. 181 del CPT, como el Decreto de Ley Nº 16896 del 25 de julio de 1979, que instituye la presunción de obtención de utilidades.
Petitorio:
Concluyó solicitando que se “emita auto supremo correspondiente”.
Contestación a los recursos:
Tanto la demandante como la empresa demandada, contestaron a los recursos interpuestos, conforme los escritos de fs. 282 a 284 y 288 y vta., solicitando el actor que se declare infundado el recurso de casación en el fondo y sea con costas; y el representante legal de la empresa demandada contestó al recurso interpuesto por el actor, que se desestime el recurso de casación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos de los recursos de casación de fs. 282 a 284 y de fs. 288, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas para resolver las controversias laborales, una serie de principios entre los que se encuentra el principio de preclusión, previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en mérito al cual, “•…no cumplido por la parte una acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”, esto en virtud a que se considera que el proceso, se desarrolla en etapas de forma sucesiva, “…mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley, para la realización de una acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite”.
Respecto del despido injustificado y solicitudes de reincorporación o pago de beneficios sociales, el DS Nº 28699, en su art. 10-I determina que: “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.
Sobre éste último marco jurídico este Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de, 28 de mayo de 2014, determinó que: “…se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral.”
“….el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.
“Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva”.
Por otra parte, la RM Nº 105/2010 de 23 de febrero, que complementa la RM Nº 447/2009 de 8 de julio, en cumplimiento al DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009, dispone:
“ARTÍCULO. 2.- RETIRO VOLUNTARIO Y ESTABILIDAD LABORAL).
I. El Retiro voluntario se constituye en potestad exclusiva de la voluntad de las trabajadoras y los trabajadores; consecuentemente, ningún empleador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y/o trabajadores a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009.
II. Se garantiza la estabilidad laboral consagrada en la Constitución Política del Estado y en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
III. Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos e intempestivos para fines de Ley.”
Por otra parte, respecto a la carencia de falta de motivación y congruencia de las resoluciones, que vulneran el derecho al debido proceso, corresponde recordar que este derecho, se encuentra, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial o administrativo corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
El art. 256 del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que hubiera sufrido algún agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC-2013, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, lo que significa que éste medio recursivo contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto a la pertinencia de la resolución que se pronuncie en alzada o en segunda instancia, el art. 265-I del CPC-2013, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 274-I-3 del mismo texto legal, normas procesales que se aplican al caso, por la permisión contenida en el art. 252 de la LGT.
Sobre el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 0255/2014 y 0704/2014, jurisprudencia constitucional que fue acogida en el Auto Supremo (AS) Nº 25/2016 de 20 de enero emitida por éste Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Por consiguiente, si se acusa error de hecho y de derecho, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta y cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron a formar la convicción del tribunal, no basta objetarlas, para hacer prevalecer otras pruebas; sino que debe identificarse de manera clara qué aspectos fueron probados o desvirtuados con esas probanzas y cuál el valor jurídico que les corresponde; pues, para establecer la magnitud de la omisión, ésta debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción del acierto y la legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación, conforme alude el autor Rene Parra, que el error “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
Corresponde también aclarar, que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 48-II de la CPE y 4 de la LGT, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, aplicando el principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
El pago de la prima legal, se encuentra regulado por el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) que en su texto original (1942) señala: “Los patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días del salario respectivamente, de acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo”.
Por su parte el art. 48 del DR LGT (1943), precisa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
El art. 49 del mismo DR LGT, señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación legal del respectivo balance, para los efectos de este artículo no se computarán los períodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.
El art. 50 del mismo Decreto Reglamentario, señala: “Para los efectos de este capítulo servirá de documento fehaciente el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”.
El art. 3, la Ley de 11 de junio de 1947, aclara: “El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los artículos: 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del citado Art. 48 en los siguientes términos: ‘Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo y 25 días de salario”.
Conforme a lo anterior se establece que la prima anual constituye una gratificación que debe otorgar el empleador al final del año a sus trabajadores en el equivalente a un mes de sueldo, en tanto no suponga afectación mayor al 25% de las utilidades, en cuyo caso su distribución deberá prorratearse.
Resolución del caso concreto:
En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de las partes recurrentes, se pasa a resolver los recursos de casación de fs. 282 a 284 y de fs. 288, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
III.1.- Recurso de casación de fs. 274 a 275 vta., interpuesto por el representante legal de la Empresa PETROSUR SRL:
Respecto al despido injustificado, la empresa demandada reclamó que no es evidente que existió un despido indirecto contra el trabajador; sino que, por el contrario, éste, mediante nota presentada el 09 de enero de 2015, renunció voluntariamente, por cuya razón no procedería el pago del desahucio.
Resolviendo este argumento, se advierte que el recurrente al momento de interponer el recurso de casación, no identificó a qué fojas del expediente, cursa dicho documento que acreditaría esa renuncia voluntaria; sin embargo, el Tribunal de alzada, al analizar este aspecto, estableció que no es evidente, al constatar que la aludida nota, refirió que el actor renunciaba a su cargo, por falta de pago de sus salarios, que constituye un despido indirecto, porque -conforme refirió la jurisprudencia emitida por este Tribunal- cuando el salario se disminuye a cero, por su no pago implica que se incurre en retiro indirecto previsto en el DS de 9 de marzo de 1937 y en consecuencia, corresponde el pago del desahucio a favor del trabajador, conforme determina el art. 2 del DS Nº 110 de 1º de mayo de 2009.
Por lo anteriormente expuesto y si consideramos además que, de acuerdo al art. 3.e) y f) del CPT, rigen los principios de preclusión y lealtad procesal; respectivamente y los cuales son de cumplimiento obligatorio tanto para las partes como para el propio Juez que tramita la causa y en ese sentido, precluyó la oportunidad de presentación de pruebas en primera instancia, conforme lo establecen los arts. 3-e), 57 y 60 del CPT, por ello es que no puede ya considerarse la prueba presentada d fs. 252, por la extemporaneidad en su presentación.
Por consiguiente, no resultan evidentes los reclamos sobre la supuesta falta de valoración por el Tribunal de alzada, puesto que como ya se explicó, no correspondía valorar prueba que no fue admitida y fue presentada de manera extemporánea, debido a que fue presentada junto al memorial del recurso de apelación y por este motivo no valoró en primera instancia, operándose la preclusión de esta etapa procesal “etapa probatoria”, no pudiendo acusarse vicios de nulidad en el recurso de casación, si en aplicación del indicado principio que determina la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que en este caso fue la presentación de la prueba de descargo por inobservancia al art. 149 del CPT.
En ese sentido, se evidencia que el Tribunal de Alzada cumplió con el art. 265 del CPC-2013 en la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, porque resolvió conforme los puntos y pruebas consideradas por el Juez de primera instancia y que correspondía sean valoradas y no como erradamente pretende la empresa demandada, con una valoración de pruebas de descargo presentadas de manera extemporánea, demora y atribuible a su propia responsabilidad, no pudiendo establecerse que se hubiese incurrido en vulneración de los arts. 202 y 203 del CPT, cuando todos los puntos litigados fueron valorados en la instancia correspondiente y dentro de plazo, sin que se hubiese provocado indefinición alguna, debido a que la parte demandante tuvo conocimiento de todos los actuados procesales y presentó los descargos y recursos que la ley de franquea.
En cuanto a la denunciada infracción al debido proceso por una supuesta falta de congruencia, motivación y fundamentación que debía tener el Auto de Vista recurrido, pretensión que se sustenta en los art. 17 de la Ley Nº 025 y en la Sentencia Constitucional 196/10 de 24 de mayo, revisando tanto el Auto de Vista, respecto del argumento alegado, se establece que no existió ningún tipo de infracción al indicado derecho; debido a que se resolvieron de manera puntual todos y cada uno de los puntos planteados en los recursos; por consiguiente, considerando las previsiones del art. 17-III de la Ley Nº 025, que establece, que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso.
En el caso, si bien se denunció una presunta irregularidad incurrida en el Auto de Vista, revisando el mismo, se constata que no es evidente, por el contrario, el Tribunal de alzada, resolvió el caso con la pertinencia prevista por el art. 265-I del CPC-2013, sin quebrantar el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; resultando, por consiguiente infundados todos los argumentos de este recurso.
III.2. Recurso de casación de fs. 278 a 280, interpuesto por Carlos Javier Arauz Hurtado:
El demandante alega haber sido erróneamente valorada la prueba, respecto del pago de la prima correspondiente a la gestión 2014, debido a que la empresa demandada PETROSUR S.R.L. no presentó el balance de la gestión 2014 y solo cursa un estado de flujo del efectivo, por el ejercicio terminado al 31 de diciembre del 2014.
Revisando dicho documento (fs. 133, foliación en rojo), se constata que lo alegado por el recurrente es evidente, pues solo se presentó el estado de flujo de efectivo correspondiente a la indicada gestión, sin haber presentado el balance debidamente visado o sellado por la autoridad correspondiente del Servicio de impuestos Nacionales (SIN).
Por ello es que, al no haberse acreditado ese hecho, corresponde aplicar el art. 181 del CPT, que determina que, ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha tenido utilidades.
Por consiguiente, ante la falta de presentación de dicho balance por parte de la empresa demandada “PETROSUR S.R.L.”, corresponde determinar el reconocimiento de la indicada prima anual que exige el demandante en su recurso, no pudiendo determinarse lo previsto por el art. 49 del DR LGT, porque no se acreditó efectivamente la existencia o no de utilidades.
Se aclara que el Tribunal de alzada, consideró dicho documento, como válido para desvirtuar la pretensión del actor, sin advertir que ese documento no se encuentra visado o sellado por el SIN, conforme exige la última parte del art. 50 del DR LGT, correspondiendo, determinar el pago de la prima devengada, equivalente a un sueldo promedio por esa gestión, en aplicación de la aludida presunción legal prevista por el art. 181 del CPT.
CONCLUSIÓN
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de fs. 274 a 275 vta., al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Mientras que al haberse advertido que es evidente lo denunciado en el recurso de casación de fs. 278 a 280, corresponde aplicar el art. 220-IV, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 274 a 75 vta., interpuestos por Jorge Ernesto López Rojas, en representación legal de la PETROSUR SRL; y resolviendo el recurso de casación de fs. 278 a 280, interpuesto por el demandante Carlos Javier Arauz Hurtado, “CASA en parte” el Auto de Vista Nº 47/2018 de 06 de abril de 2018 (fs. 271 a 272 vta.), emitido por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que a la liquidación inserta en esta resolución, se debe incluir el importe de Bs. 8.040,67, por la prima correspondiente a la gestión 2014, manteniéndose incólume el resto de dicha resolución.
Sin costas ni costos por ser doble recurso.
Interviene en la suscripción del presente Auto supremo, el Magistrado de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Ricardo Torres Echalar, en mérito a la convocatoria de fs. 301, quien apoya el proyecto presentado por el Magistrado Esteban Miranda Terán y no así la disidencia promovida por la Magistrada María Cristina Díaz Sosa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.