Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 461
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Víctor Hugo D' Mare Callahuara c/ Corporación Industrial DILLMAN S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 194-197, interpuesto por Víctor Hugo D' Mare Callahuara, contra el auto de vista Nro. 097/2003 de 17 de febrero de 2003, cursante a fs. 190-191, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa Corporación Industrial Dillman S.A. (CORDILL S.A.); la respuesta de fs. 204-206, el auto concesorio del recurso de fs. 206 vlta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 26 de agosto de 2002, pronunció sentencia a fs. 151-153, declarando probada en parte la demanda, e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando a Roberto Peña Rodríguez, representante legal de la empresa Corporación Industrial Dillman S.A., pague en favor del demandante la suma de $us. 21.931,87.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, primas, salarios devengados, reintegros por comisión y viáticos.
Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 097/2003 de 17 de febrero de 2003, cursante a fs. 190-191, por el que confirma la sentencia en parte y revoca en cuanto al pago de indemnización, desahucio, salarios devengados, viáticos y comisiones, disponiendo que la empresa demandada pague al demandante la suma de Bs. 3.526 más las actualizaciones correspondientes, sin costas. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo, que se analiza, en el que el se acusa: la aplicación indebida y errónea de la ley al darse preferencia al art. 1311 del Cód. Civ. y no a los arts. 3 inc. j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab.; la violación del art. 59 de este cuerpo legal porque no se tomó en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con ese criterio debería haber interpretado las disposiciones del Código Adjetivo Laboral; la violación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. al haberse considerado como un grave indicio el hecho de no haber reclamado sus beneficios por un año y once meses; la violación del principio de la inversión de la prueba prevista por los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. que está establecido para el empleador y no para el trabajador y, finalmente, la violación del art. 52 de la L.G.T. porque se otorga validez a las literales de fs. 34-35 que no están firmadas por su persona. Concluye, el recurrente, solicitando se case el auto de vista de fs. 190-191 y se declare firme y subsistente la sentencia de fs. 151-153.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, si bien el recurrente observa los requisitos de procedencia del recurso, sin embargo lo hace parcialmente, puesto que formula su recurso como de casación en el fondo, empero, en la fundamentación del mismo, indistintamente acusa la violación de normas sustantivas y adjetivas, sin reparar que el recurso de casación -como lo establece el art. 250, concordante con los arts. 253, 254 y 258 inc 2), todos del Cód. Pdto. Civ.- tiene dos variantes: a) el recurso de casación en el fondo, que se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, y b) el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, que se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso.
Sin embargo, pese a las falencias del recurso de casación interpuesto, que denotan ausencia de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, este Tribunal Supremo pasa a considerar los fundamentos del mismo y los antecedentes procesales, concluyéndose lo siguiente:
En cuanto a la aplicación indebida y errónea de la ley al darse preferencia al art. 1311 del Cód. Civ. y no a los arts. 3 inc. j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab., tenemos que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Ad quem ha aplicado correctamente lo establecido por los arts. 3 inc. j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab., valorando la prueba conforme a su sana lógica y los dictados de su conciencia, tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, sin que esto quiera decir que todo lo que afirma el demandante debe tomarse como cierto, máxime si en el proceso existe prueba documental original -firmada por el propio trabajador demandante, como son las boletas de pago de haberes de fs. 28 a 35 respaldadas por las planilllas de fs. 96 a 107- que desvirtúan las afirmaciones realizadas, como lo referido respecto al monto del salario percibido por el ahora recurrente.
Respecto a la violación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., al haberse considerado como un grave indicio el hecho de no haber reclamado sus beneficios por un año y once meses, cabe también expresar que, al contrario de lo afirmado por el recurrente, el inferior ha observado con corrección dicha normativa, referida a la extinción de los derechos del trabajador y, en ese sentido, no ha dado curso a la pretendida prescripción de sus derechos argumentada por la empresa demandada, habiéndose expresado de esa forma en el auto de vista recurrido.
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