Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 461 Sucre, 1º de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Luís Claros Guillén
Estafa (Declara Infundado el Recurso de Casación)
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Nulidad interpuesto por Luís Claros Guillén (fs. 322-323), impugnando el Auto de Vista de 1º de febrero de 2008 de fojas 319-320, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Cinthia Rossio Peña Taboada, contra el nombrado, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fojas 336-338. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, concluido el proceso, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital de Cochabamba, dictó la Sentencia No. 018/2005 de 29 de abril de 2005 (fojas 270 a 271 vlta.), por la que declaró a Luís Claros Guillén, autor del delito de Estafa previsto en el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, al pago de 75 días de multa, a razón de Bs. 10.- el día, con costas y resarcimiento de los daños civiles a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Apelada dicha Sentencia, por el procesado Luís Claros Guillén, (fojas 277-283 y vuelta), el Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista de 1º de febrero de 2008, (fojas 319 a 320 y vlta.) que confirmó en todas sus partes la Sentencia No. 018/2005 de 29 de abril de 2005 (fojas 270 a 271 vlta.).
Contra el mencionado Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primer grado, Luís Claros Guillén, el 23 de febrero de 2008 a horas 9:05 interpuso el Recurso de Nulidad de fojas 322-323 en el que arguye que el Auto de Vista, de 1º de febrero de 2008, fue dictado omitiéndose el sorteo, que el 25 de mayo de 2005, el caso fue remitido a la Sala Penal Primera, para luego decretarse vista sin previo sorteo, pasando por alto el art. 72 de la Ley de Organización Judicial con relación al art. 244 del Código de Procedimiento Penal, omisión que se encuentra sancionada con la nulidad prevista en el art. 297 numeral 7. Como jurisprudencia citó el Auto Supremo No. 55 de 14 de marzo de 1983.
Señala por otra parte, que el Auto de Vista no impuso costas a la parte perdidosa, vulnerándose los intereses del Estado al tratarse de un delito de carácter público, como se tiene previsto en el Auto Supremo No. 67 de 7 de mayo de 1984, y el Auto Supremo No. 126 de de 18 de septiembre de 1981.
Que, el Auto de Vista no tomó en cuenta que el Auto Inicial de la Instrucción, de 17 de octubre de 1998, que dispuso se organice proceso penal en su contra, no consideró que el 30 de marzo de 1998 mediante documento reconocido en sus firmas, se arribó a un acuerdo transaccional para la devolución de los dineros entregados a su persona para realizar diversos trámites administrativos, estableciendo el plazo de 2 meses para su cobertura. Ni tomó en cuenta que el incumplimiento de un documento suscrito a tenor de lo previsto por el art. 452 del Código Civil, con la eficacia del art. 1297 del mismo Código Sustantivo, no puede generar delito de Estafa, por encuadrarse la relación al marco civil, que genera un proceso civil y de ninguna manera penal.
Con tales argumentos pide que el Tribunal, anule obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene la remisión de obrados al Tribunal llamado por Ley.
CONSIDERANDO: Que corresponde analizar la denuncia de nulidad. En ese sentido el recurrente, limitó su fundamentación y petitorio al recurso de nulidad, por ello se tiene que la impugnación no corresponde al fondo si no a la forma de la causa.
Que del contenido del memorial de Casación, se tiene que el recurrente, fundó su pretensión jurídica, en la posible violación de los arts. 335 del Código Penal, y la aplicación indebida y errónea del art. 72 con relación con al art. 244 de la Ley de Organización Judicial, alegando la nulidad prevista en el art. 297 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal.
Del análisis de los hechos y antecedentes cursantes en obrados se evidencia a fs 10 y 11 así como de fs. 26 a 27 que Luís Claros Guillén y Cinthia Rossio Peña Taboada, el 30 de marzo de 1998, suscribieron un documento transaccional por el que Luís Claros Guillén se comprometió a devolver la suma de $us. 5.100.- en un plazo de dos meses de la suscripción.
Que contra Luís Claros Guillén, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción de 17 de octubre de 1998, por encontrarse el hecho en las previsiones del art. 335 (Estafa) del Código Penal (fs. 20). Concluida la etapa del sumario, se dictó Auto de Procesamiento de 6 de noviembre de 2002, que dispuso el procesamiento del referido imputado por el delito de Estafa (fs. 128). Con el argumento, que Cinthia Rossio Peña y Juvenal Quispe Pozo, entregaron a Luís Claros Guillén, en varias oportunidades, montos de dinero que en total alcanzaron la suma de $us. 5.100.- con la finalidad de que tramite la legalización y nacionalización de una Volqueta y vehículo, así como para la tramitación de una declaratoria de herederos y de una póliza titularizada para otro vehículo, que empero el obligado no habría realizado trámite alguno, que la conducta del imputado se adecua a los presupuestos del delito de Estafa.
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