Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 461/2012
Sucre: 3 de diciembre de 2012
Expediente: T-34-12-A
Partes: René Segovia Fernández. Por EMPRESA UNIPERSONAL "PROCOSUR" c/ Fidel Manuel Cuevas Velásquez. Por ASOCIACIÓN ACCIDENTAL "CONSORCIO CONSTRUCCIONES".
Proceso: Liquidación de la Asociación Accidental y Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 141 a fs. 150, interpuesto por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, contra el Auto de Vista No. 130/2012 de fecha 30 de agosto de 2012 cursante de fojas130 a133 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Liquidación de Asociación Accidental , seguido por la EMPRESA UNIPERSONAL PROCOSUR, representada por René Segovia Fernández contra la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL "CONSORCIO VIAL CONSTRUCCIONES DEL SUR" representada por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, René Segovia Fernández, Gerente y Representante de la EMPRESA UNIPERSONAL "PROCOSUR" interpone demanda de Liquidación de la Asociación Accidental "CONSORCIO DE CONSTRUCTORES DEL SUR" y cumplimento de contrato de conformación de la referida asociación accidental, más pago de daños y perjuicios por incumplimiento contractual bajo el fundamento de que a raíz de la Constitución de la Asociación Accidental "Consorcio Vial de Constructores del Sur", con la finalidad de presentarse la Licitación Nro. CMVM 002/2004 emanada de la Prefectura del Departamento de Tarija, para la ejecución del proyecto "Construcción Camino Tarija- Villa Montes Asfaltado Palos Blancos-Río Isiri", con cuya finalidad, en fecha 29 de enero de 2005, mediante escritura Pública Nº 127/2005 se conformó la referida Asociación Accidental entre las siguientes empresas y porcentajes de participación de cada una de ellas: CIABOL LTDA. Con un 35 %; SERGUT S.R.L. con 35 %; INCOTAR S.R.L. con un 15 % y PROCOSUR con un 15 %, todas bajo el denominativo de "CONSORCIO VIAL DE CONSTRUCTORES DEL SUR", porcentajes que determinaron también, los derechos y obligaciones de cada participante sobre las utilidades y pérdidas de la obra, de acuerdo a lo pactado entre partes en la cláusula octava del contrato de conformación, habiéndose designado asimismo a la empresa CIABOL LTDA. Como asociante, en cuya virtud, asumiría la representación y gestión del proyecto cuya adjudicación ascendía a un monto de $US 11.513.215,56 (ONCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS) a cuyo cumplimiento la asociación que había sido constituida con ese fin debía proceder a su liquidación y a la distribución de las utilidades a cada una de las empresas, hecho que no se produjo hasta la fecha dando lugar a la interposición de la demanda de Liquidación de Asociación Accidental y cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Citado el demandado, opone excepción previa de incompetencia en razón de arbitraje, toda vez que en la Décimo Segunda Cláusula del contrato de Constitución de la Asociación se había pactado de manera específica, que: Cualquier controversia surgida entre las partes sea que derive de la existencia, ejecución, interpretación de este contrato o participación de las partes será sometida al arbitraje de amigables componedores de la Cámara Boliviana de la Construcción, de acuerdo a normas legales vigentes sobre la materia, pidiendo a la autoridad judicial, decline competencia para que el demandante acuda a la vía que corresponde en cuya respuesta el demandante presenta como prueba, Certificación emitida por la Cámara Boliviana de la Construcción, de fecha 29 de febrero de 2012 en la que se señala que la CABOCO, "no tiene la atribución, ni cuenta con un Centro de Conciliación y Arbitraje", argumentando que, si bien es evidente la existencia de esa cláusula, no es menos cierto que la misma se constituye según la doctrina, en una "cláusula patológica", toda vez que resulta de imposible cumplimiento por su inaplicabilidad. Asimismo, señala que al ser Institucional el tipo de arbitraje pactado, y al no existir las condiciones ni posibilidad de que la Cámara Boliviana de la Construcción no constituye centro que administre procedimientos arbítrales, así como tampoco está habilitada para conformar tribunales arbítrales, conozca el asunto, corresponde en consecuencia, que en aplicación del Artículo 12 de la Ley 1770, la autoridad Judicial, desestime la excepción de incompetencia interpuesta por contrario y tramite la causa disponiendo lo que corresponde.
Respondida la excepción, el Juez A quo dicta resolución, mediante Auto Interlocutorio Definitivo argumentando la evidencia de la existencia de la cláusula arbitral por la que las partes acuerdan someterse al arbitraje de amigables componedores de la CABOCO, da lugar a la excepción de incompetencia por razón de arbitraje.
Deducida la apelación del Auto Interlocutorio Definitivo, la Sala Primera, Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncia Auto de Vista Nro. 130/2012 de fecha 30 de agosto de 2012, revocando totalmente el Auto apelado, declarando sin lugar a la excepción de incompetencia por razón de arbitraje planteada por CIABOL, disponiendo que la juez A quo, continúe con la tramitación de la causa por ser competente para ello.
Contra el Auto de Vista Nro. 130/2012, el excepcionista plantea recurso de casación cursante de Fs. 141 a 150 de obrados, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Relacionados los antecedentes, corresponde señalar que el recurrente, interpone recurso de casación en la forma o nulidad, en contra del Auto de Vista Nro. 130/2012, bajo el fundamento de que el Tribunal Ad quem al revocar totalmente el Auto Interlocutorio apelado, ha incurrido en grave infracción y conculcación de orden procedimental que atenta a los principios procesales del debido proceso y la legalidad, toda vez que al ejercer facultad jurisdiccional que el ordenamiento legal vigente no le reconoce y actuando sin competencia y de manera discrecional, a tiempo de revisar un fallo que por disposición de la misma Ley, es irrecurrible, como ocurre en el caso de autos. Y, en el fondo, cuando como aconteció en el caso de Autos, producto de una errónea interpretación del Artículo 12 parágrafo III de la Ley 1770, revocó totalmente el fallo de primera instancia, lesionando lo preceptuado por el artículo 12 que dispone la irrecurribilidad de la resolución que resuelve una excepción de incompetencia por la existencia de una cláusula arbitral, pactada la misma por acuerdo de voluntades, toda vez que al tratarse de una excepción de incompetencia por razón de arbitraje, la resolución que resuelve la misma, conforme al Artículo 12 de la Ley 1770, es de única y última instancia, habiendo asumido el Tribunal de apelación, por un lado, competencia que no debió asumir y por otro, pronunciándose en el fondo, al revocar el Auto Interlocutorio de fs.98 101 Vlta. y peor aún, definiendo la viabilidad del proceso ordinario, cuando la existencia de un convenio arbitral está debidamente acreditado. Vulnerándose el principio de irrecurribilidad dispuesto por el Artículo 12 de la Ley 1770, cuya esencia radica en la decisión de las partes de someter sus controversias a Tribunal arbitral y no así a autoridad jurisdiccional alguna, se supone bajo el procedimiento y reglas establecidas para el arbitraje en la ya mencionada Ley 1770, refrendada por la vasta jurisprudencia emanada de la Ex Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional y que forma parte del recurso planteado.
Que, la resolución que se apela ha vulnerado lo dispuesto por el Artículo 12 parágrafo III de la Ley 1770 que señala de manera taxativa que, " constatada la existencia de un convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje". Señala asimismo, por las razones legales antes citadas, que no correspondía la interposición del recurso de alzada y menos la concesión del mismo, tanto el de apelación como el de casación, en cumplimiento de lo preceptuado por el tantas veces mencionado artículo 12 de la Ley 1770. Precepto legal que no conculca los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que se trata de un convenio que expresa la voluntad de las partes y que tiene como finalidad precisamente restringir la intervención judicial, solicitándose la anulación del Auto de Vista por haber sido dictado sin competencia, lesionando los principios de legalidad y debido proceso al separarse del mandato que impone el artículo 12 parágrafo III de la Ley 1770 así como la indebida concesión del recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Relacionados los antecedentes del recurso, corresponde señalar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones dispuestas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, señalando en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
Que, analizado el recurso interpuesto por Manuel Fidel Cuevas Velásquez incoado contra del Auto de Vista Nro.130/2012, se tiene que:
La Ley 1770, de Arbitraje y Conciliación, como se tiene definido en su artículo I, establece los institutos de la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los Tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial. Del análisis de lo preceptuado por el citado artículo, se tiene que el arbitraje, es una figura jurídica alternativa que de manera voluntaria, será adoptada o no por las partes para someter sus conflictos o controversias a un Tribunal arbitral, que debe regirse bajo los principios de libertad, flexibilidad, idoneidad, celeridad, igualdad, principio de audiencia y principio de contradicción, entre otros, amén de los principios procesales que proclamados en el Artículo 180 de la Constitución Política del Estado, principios de los cuales en el caso presente, conviene resaltar, el principio de libertad, consignado en el Artículo 2 de la Ley 1770, traducido el mismo en la voluntad que tienen las partes o los sujetos jurídicos, para adoptar cualquier medio alternativo al proceso judicial, sea este, producto de una relación jurídica contractual o extracontractual, o del libre arbitrio sobre sus derechos disponibles, con la condición de que las convenciones que se realicen, no afecten al orden público, convenio contractual que puede ser interpuesto en cualquier momento, vale decir, antes, en el transcurso e incluso después de haberse intentado por la vía judicial (Artículo 3- Ley 1770), el mismo que importa la renuncia de las partes a la posibilidad de acudir a otra jurisdicción, excepto para el cumplimento del auxilio judicial toda vez que conforme al parágrafo I de la tantas veces mencionada Ley 1770, " el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje". Conviene asimismo señalar, que conforme al parágrafo II del Artículo 12 de la norma señalada supra, la autoridad judicial que tome conocimiento de una causa sometida al arbitraje, debe inhibirse de conocer el mismo cuando la parte demandada interponga excepción de incompetencia por razón de arbitraje, dictando resolución, la misma que será "sin recurso alguno", de constatarse la existencia del convenio arbitral o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción, resoluciones que no podrán ser recurribles de ningún recurso, por disposición de la misma ley, así sostiene la SC Nº 0080/2005, de lo que se infiere que el Tribunal Ad quem con la errónea interpretación que realiza del artículo 12 parágrafo III de la Ley 1770, no solo ha vulnerado el derecho de las partes al debido proceso, consignado en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que sigue la misma línea del artículo 180 también de la norma suprema, cuando proclama como uno de los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, al debido proceso, provocando situaciones que atentan los principios procesales del debido proceso y la legalidad, al tratarse de una resolución irecurrible.
Errónea interpretación que induce al mismo tribunal, incurrir en otro error in procedendo, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo III del Artículo 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, cuando dice : "y sin lugar a recurso alguno", cierra toda posibilidad de que la decisión asumida por el juez que conozca de la excepción planteada sea revisada por otro juez o tribunal, de lo que se infiere que el Tribunal Ad quem, al ingresar en el fondo del asunto y disponer que la juez a quo conozca la causa, ha actuado sin competencia, toda vez que por disposición de la ley, la resolución judicial que recae sobre una excepción de arbitraje, no se somete al principio jurídico procesal de la doble instancia, disposición legal concordante con el artículo 213 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, norma que tiene su fundamento en el hecho de que la convención arbitral importa que su existencia se debe a un acuerdo de voluntades, que tiene por finalidad, evitar la intervención judicial, pudiendo quedar sin efecto, solamente en los casos y bajo el procedimiento establecido en el artículo 13 de la ya mencionada Ley Nº 1770, salvo que se solicite la misma para el auxilio judicial. En consecuencia, el Tribunal Ad quem, al no estar facultado por disposición legal para conocer el recurso de apelación planteado, y considerando que la nueva Ley del Órgano Judicial, define la competencia como" la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina PARA EJERCER LA JURISDICCIÓN en un determinado asunto", definiendo asimismo la jurisdicción como "... la potestad que tiene el estado Plurinacional de administrar justicia; por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.", de lo que se infiere que los actos realizados por el Tribunal Ad quem, al haber actuado sin competencia son nulos de pleno derecho, conforme dispone el Artículo 9 del Adjetivo Civil, conculcando normas de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Por lo manifestado y resultando evidentes las infracciones procedímentales en las que ha incurrido el Tribunal de Alzada, en previsión del cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso y la correcta aplicación de lo preceptuado por las leyes vigentes, corresponde a este Tribunal emitir fallo, en conformidad de los Artículo 251 parágrafo I y 252 in fine del Código de Procedimiento Civil, disponer la nulidad del Auto de Vista Nro.130/2012 dictado dentro del Recurso de apelación interpuesto por René Fernández Segovia por considerar que el Tribunal ha actuado sin competencia al revocar totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo, que resolvió la excepción de incompetencia por razón arbitral, no correspondiendo manifestarse respecto a ningún otro aspecto..
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 120 inclusive, sin reposición, pudiendo optar las partes en designar a sus árbitros en forma voluntaria o por vía del auxilio judicial.
Sin multa por ser excusable.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda Rita Susana Nava Durán