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TSJ

AS/0461/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 461/2017-RA

Sucre, 20 de junio de 2017

Expediente : Tarija 18/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jaime Ramallo Mogro

Delitos : Falsificación de Documento Privado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2017, que cursa de fs. 494 a 506 vta., el Fiscal de Materia Maggi Susana Corrillo Romero en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 1/2017-SP1 de 20 de enero, de fs. 483 a 487 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jaime Ramallo Mogro, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Peculado previstos y sancionados por los art. 200, 203, 198, 199 y 142, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 29/2015 de 28 de octubre (fs. 355 a 359 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Jaime Ramallo Mogro, autor de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a favor del Estado, a fijarse una vez ejecutoriada la Sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 200, 203, 198 y 199 de la citada Ley penal.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Ramallo Mogro (fs. 404 a 426 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 01/2017-SP1 de 20 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante, que declaró con lugar de manera parcial el recurso planteado y revocó la Resolución dictada de la excepción de falta de acción, declarando probada la excepción de falta de acción y en aplicación del art. 312 del Código De Procedimiento Penal (CPP), dispuso el archivo de obrados hasta que la acción penal por el ilícito de Peculado sea promovido legalmente.

c) Por diligencia de 20 de marzo de 2017 (fs. 488 vta.), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 23 del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 494 a 506 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Auto de Vista recurrido omitiendo los arts. 9.4), 110.I, II, 115.I, II, 119.I, 121.II, 178, 180.I y 410.I, II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1,8 – 2 inc. h), 24, 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica y art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, incurrió en carencia de una debida fundamentación; a cuyo efecto, invocando el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, a los fines de la admisión de su recurso ante la existencia de defectos absolutos asevera, que el Tribunal de alzada al declarar con lugar de manera parcial el recurso interpuesto por el imputado refiriéndose a la apelación restringida y declarando probada la excepción de falta de acción disponiendo el archivo de obrados, hasta que la acción penal por el ilícito de Peculado sea promovido legalmente, violó el derecho de acceso a la justicia, a obtener una resolución judicial imparcial debidamente motivada que vulnera el debido proceso; toda vez, que el imputado formuló recurso de apelación restringida y no apelación incidental respecto a los incidentes y excepciones rechazados en juicio consignando simplemente como reserva sin decir que reserva era; sin embargo, el Tribunal de alzada habría resuelto la apelación restringida e incidente de falta de acción, no considerando que durante la sustanciación del juicio la defensa del acusado a momento de interponer la excepción de falta de acción no realizó una debida fundamentación, ni tampoco probó la existencia de procedibilidad de la referida excepción conforme lo previsto por el art. 312 del CPP en su primer párrafo, lo que considera contradictorio a los Autos Supremos 700/2016-RRC de 16 de septiembre, 512 de 11 de octubre de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007; y, las Sentencias Constitucionales 1523/04, 537/04 y 682/04.

Efectuando una transcripción del Considerando III núm. III.1, de la Resolución recurrida e invocando la Sentencia Constitucional 0712/2006-R de 21 de julio y los Autos Supremos 054/2014-RRC de 24 de febrero, 308/2013-RRC de 22 de noviembre y 356/2005 asevera, que el acusado interpuso recurso de apelación restringida haciendo referencia a las reservas realizadas en juicio no habiendo interpuesto apelación incidental, ya que al tratarse de una excepción planteada que fue rechazado en juicio considera, que debió interponer apelación incidental, lo que no habría ocurrido, excediendo los vocales sus facultades al entrar a realizar una valoración del incidente de falta de acción interpuesto por el acusado que fue rechazado en juicio fundamentando las razones del mismo, efectuando el Tribunal de alzada una mala e incorrecta interpretación del entendimiento de la excepción de falta de acción, lo que evidenciaría una falta de fundamentación, por cuanto, se habría limitado a efectuar una consignación de articulados y sentencias que no serían análogos al caso, vulnerando el art. 124 del CPP; puesto que, el acusado a través de su defensa interpuso la excepción de falta de acción realizando argumentaciones infundadas sin demostrar probatoriamente su pretensión, considerando el Tribunal de alzada esas argumentaciones como valederas para revocar la resolución judicial que niega la referida excepción de falta de acción, arguyendo la existencia de un impedimento legal para la prosecución por el delito de Peculado ya que no se había realizado una valoración e interpretación de los fundamentos planteados con la excepción de falta de acción indicando incluso que actuaron los jueces sin competencia, porque no podían someter a juicio al apelante por el delito de Peculado, ya que no se le habría imputado por ese delito; empero, asevera que el Tribunal de alzada dio lugar al incidente de falta de acción desconociendo el Ministerio Público en que prueba material en virtud al principio de verdad material se basaron; toda vez, que los arts. 312 y 314 del CPP exigen que debe ser debidamente probada la excepción o incidente es decir que las simples argumentaciones verbales no son suficientes; aspecto que, no fue considerado ni fundamentado por el Tribunal de alzada; puesto que, en el caso los hechos habrían sido consignados en la acusación fiscal que fueron descritos en la imputación formal que se sujetan al art. 302 del CPP donde reflejaría que el acusado subsumió su conducta al ilícito de Peculado, habiendo sido acusado también por ese delito que fue demostrado con prueba documental y testifical durante la sustanciación del juicio, no habiéndose vulnerado derecho alguno del acusado ya que tenía pleno conocimiento del proceso, habiendo sido notificado para que preste su declaración conforme prevé el art. 92 del CPP, presentando el Ministerio Público acusación fiscal por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Documento Falsificado y Peculado, no pudiendo el Tribunal de alzada revocar la resolución; toda vez, que en juicio se negó la excepción de falta de acción, lo que atenta al debido proceso por la falta de fundamentación en contradicción al Auto Supremo 340/2016 de 28 de agosto y a las Sentencias Constitucionales 0014/2010-R de 12 de abril y 112/2010-R; puesto que, se evidenciaría la falta de claridad, lógica, legalidad y coherencia en el contenido del Auto de Vista recurrido ya que habría dado lugar a una confusión, también cita los Autos Supremos 041/2012 y 138/2009.

Transcribiendo, el Considerando III, núm. III.2 e inc. c) de la Resolución recurrida, agrega que el Tribunal de alzada realizó una exclusión probatoria totalmente ilegal, vulnerando el derecho al debido proceso, a un juez imparcial conforme prevé los arts. 115.I, II, 119.I, 180.I de la CPE, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8.2 inc. h), 24 y 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; puesto que, habría efectuado una interpretación sesgada del art. 333 núm. 3) del CPP, no considerando que se introdujo a juicio por su lectura la denuncia signada como MP1, cumpliendo el denunciante lo previsto con el segundo párrafo del art. 285 del CPP, de lo que se sobre entiende que la documental adjunta a la denuncia consistente en las pruebas MP1.1, MP1.2, MP.3, MP1.1, MP1.4, MP1.5, MP1.6, MP1.7 y MP1.8, fueron en cumplimiento a esa disposición por lo que son elementos que hacen a la denuncia, además que por otro lado en cumplimiento al art. 333 núm. 3) del CPP, fue presentada la prueba documental en la acusación fiscal conforme lo exige el art. 341 del CPP, por lo que a su criterio mal referiría el Auto de Vista recurrido al exigir la presencia del que suscribe impedimento al acusado peticionar aclaraciones y explicaciones, pretendiendo a su criterio, hacer caer en error en cuanto a los requisitos para la procedencia de la exclusión probatoria conforme prevé el art. 172 del CPP, no refiriendo el Auto de Vista recurrido qué derecho o garantía se hubiere vulnerado o de qué forma ilícita se hubiere obtenido la prueba ofrecida por el Ministerio Público que fue legalmente judicializada y por una interpretación obtusa de la norma pretendería excluirla, vulnerando los arts. 171, 172 y 173 del CPP.

2) Por otra parte, efectuando una transcripción del Considerando III, puntos 3 y 4, del Auto de Vista recurrido, reclama que el Tribunal de alzada procedió a realizar juicios de valor en incidentes, excepciones, exclusiones probatorias y agravios por errónea aplicación de la ley art. 370 inc. 1) del CPP, lo que contrariaría lo dispuesto en el Auto Supremo 700/2016-RRC de 16 de septiembre; puesto que, determinándose la procedencia de la cuestión apelada no correspondía el análisis de la apelación restringida por efecto de la apelación incidental acogida; no obstante, el Tribunal de alzada efectuó pronunciamiento de la apelación restringida interpuesta por el imputado y de los incidentes planteados, lo que no sería correcto, además que el acusado formuló apelación restringida donde solo mencionaron como reservas y no como apelaciones incidentales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Ramallo Mogro
Proceso
Falsificación de Documento Privado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2017AS/0461/2017-RAFuente oficial