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TSJReiteradora

AS/0461/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivo

l recurrente acusa error de hecho en la valoración del contrato de compra venta que cursa de fs. 509 a 510, porque en ninguna parte de dicho documento se hace mención a la existencia del proceso de mejor derecho y otros seguido en contra de la familia Casazola y otros, tramitado en el juzgado 2º en ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 461/2018

Sucre: 07 de junio de 2018

Expediente: T-14-17-S

Partes: Catalina Choque Flores c/ Humberto Sardina Maigua y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 618 a 623, interpuesto por Catalina Choque Flores Vda. de Mamani, contra el Auto de Vista Nº SC1º 01 AV-01/2017 de 4 de enero, cursante de fs. 604 a 609, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de Usucapión decenal seguido por la recurrente en contra de Humberto Sardina Maigua y otros, la contestación de María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola y otros cursante de fs. 626 a 632; la contestación de Humberto Sardina Maigua cursante de fs. 638 a 640 vta., la concesión de fs. 644, el Auto de admisión cursante de fs. 650 a 651, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la capital, pronuncia la Sentencia de fecha 28 de julio de 2016, que cursa a fs. 560 a 567, que declara PROBADA la demanda de usucapión decenal, cursante de fs. 82 a 82 vta., complementación cursante de fs. 90 a 90 vta. y fs. 111, ampliación de demanda cursante de fs. 113 de obrados; en consecuencia declara adquirido el derecho propietario por Catalina Choque Flores Vda. de Mamani, del bien inmueble ubicado en la zona Lourdes, Barrio “3 de mayo” de esta ciudad, lote signado con el Nº 1 y 2 del manzano “A”, con superficie de 473.94 ms2, desde el año 1997 y declara IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación cursante de fs. 201 a 209, opuesta por Humberto Sardina Maigua. Sin costas.

Apelada la Resolución de primera instancia, por el codemandado Humberto Sardina Maigua, mediante memorial cursante de fs. 572 a 578, así como por la codemandada María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, según memorial cursante de fs. 580 a 590, se pronuncia el Auto de Vista SC1º 01 AV-01/2017 de fecha 4 de enero, cursante de fs. 604 a 609, que REVOCA la Sentencia, en consecuencia declara IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, cursante de fs. 82 a 82 vta., complementación cursante de fs. 90 a 90 vta. y de fs.111, ampliación cursante de fs. 113; asimismo, declara PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, opuesta por Humberto Sardina Maigua, en consecuencia se dispone la restitución del bien inmueble, ubicado en la zona de Lourdes, Barrio 3 de mayo, de la ciudad de Tarija, lote signado con el Nº 1 y 2, del manzano “A”, con una superficie de 473.94 ms2., sin costas ni costos.

El Tribunal de alzada ha considerado al momento de emitir el fallo que nunca hubo inactividad en la protección de sus derechos por parte de los codemandados; asimismo, que los apelantes al haber adjuntado plano debidamente aprobado a fs. 579, han cumplido con la exigencia del Juzgador de primera instancia; por otro lado, que no ha existido correcta valoración de los medios probatorios aportados por los recurrentes, es decir, que se ha omitido advertir el mejor derecho que le asiste al codemandado Humberto Sardina Maigua sobre el inmueble de 8.200 ms2 en la zona de Lourdes, según literales cursantes de fs. 176 a 195; de igual forma, apreciar el documento de compra venta a plazos cursante de fs. 509 a 510 suscrito entre el mencionado codemandado y el esposo hoy difunto de la demandante, de donde se establece que ingresaron a ocupar el bien inmueble objeto de la usucapión por autorización de Humberto Sardina Maigua; y no se tuvo presente que el informe pericial cursante de fs. 522 no tiene relevancia en el resultado final del proceso judicial.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación que cursa en fs. 618 a 623, interpuesto por Catalina Choque Flores Vda. de M., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo

1. El error de hecho en la valoración del contrato de compra venta que cursa de fs. 509 a 510, porque en ninguna parte de dicho documento se hace mención a la existencia del proceso de mejor derecho y otros seguido en contra de la familia Casazola y otros, tramitado en el juzgado 2º en lo Civil y Comercial de la capital, forzando relacionar este contrato con la existencia del proceso restando legitimidad a la usucapión.

2. El error de derecho al considerar que el contrato de fs. 509 a 510 es un contrato de compra venta a plazos cuando en realidad se trata de un contrato preliminar de compra venta.

3. El error de hecho en la valoración del documento de fs. 509 a 510 porque considera que Humberto Sardina Maigua autorizó al esposo de la actora a construir precariamente su vivienda cuando del documento se desprende que el mencionado no autorizó ninguna construcción.

4. El error de derecho en la valoración de la prueba de fs. 509 a 510 al considerar que su posesión deriva de este contrato y que su posesión sería viciosa, sin advertir que vencido el plazo fijado en la cláusula primera Humberto Sardina Maigua debida demandar la reivindicación.

5. La vulneración del art. 1514 y 1507 del CC, porque sí el codemandado Humberto Sardina Maigua quería hacer valer sus derechos debía demandar judicialmente el contrato de fs. 509 a 510 pero dejo prescribir su derecho.

6. El Tribunal de alzada manifiesta que al encontrarse el bien inmueble en litigio judicial no podía ser objeto de usucapión, no obstante, la recurrente y su esposo no fueron demandados, tampoco adoptaron medida precautoria de prohibición de innovar.

7. El Auto de Vista viola el art. 117 de la CPE porque el proceso de mejor derecho y otros donde no participaron no puede afectar su posesión; asimismo, vulnera el art. 1503 del CC porque una medida preparatoria no puede interrumpir su posesión pues no se trata de una demanda.

8. El proceso judicial que sostenía el codemandado Humberto Sardina Maigua en el que no participó la recurrente no puede afectarle, por cuanto se tenía oculto dichos antecedentes.

9. El Tribunal de apelación ha vulnerado la Ley de Municipalidades porque para sostener su fallo no repara exigir la presentación del plano aprobado.

En la forma

1. La recurrente acusa de que se vulnera el principio de congruencia y de motivación, señalando que no se indica las razones del porque no se considera su posesión de buena fe y porque no declaran probada su demanda de usucapión.

2. Reclama que no se tomado en cuenta que el derecho de propiedad del codemandado Humberto Sardina Maigua no abarca la totalidad del bien inmueble, pero disponen declarar probada la demanda reconvencional de reivindicación en favor del mencionado sobre todo el inmueble.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista y declarar probada la demanda.

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LEGITIMACIÓN PASIVA EN LOS PROCESOS DE USUCAPIÓN/Para que se produzca el efecto extintivo de la usucapión decenal de forma valida y eficaz, es indispensable integrar a la Litis al titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir.

Datos del proceso

Demandante
Catalina Choque Flores
Demandado
Humberto Sardina Maigua y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por un parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2018AS/0461/2018Fuente oficial