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AS/0461/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

La parte recurrente hizo referencia al art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que se refiere a la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, bajo la presunción de Juris Tantum, dicha disposición se encuentra regulada para trámites de Rentas en Curso de Adqu...

Proceso
COMPENSACIONES DE COTIZACIONES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 461/2018

Sucre, 7 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 560/2017

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 117, interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 011/2016 de 18 de noviembre de 2016, cursante a fs. 107 a 111, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por René Iván Guzmán contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 124 que concedió el recurso, el auto de admisión de fs. 134 y vlta.; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 3206 de 18 de mayo de 2015 de fs. 29 de obrados, por la que se resolvió otorgar en favor de René Iván Guzmán, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 48,916, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 1.102,40.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación interpuesto por el señor René Iván Guzmán (fs. 53 a 55), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 704/15 de 18 de septiembre de 2015 (fs. 69 a 72), resolvió confirmar la Resolución Nº 3206 de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 29 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, al considerar encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa vigente.

I.1.3 Auto de Vista

En recurso de apelación deducido por René Iván Guzmán (fs. 93 a 95), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 011/2016 de 18 de noviembre de 2016 de fs. 107 a 111, revocó la Resolución Administrativa Nº 704/15 de 18 de septiembre, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que de inmediato el SENASIR emita nueva resolución, incluyendo los periodos que fueron obviados, de febrero a octubre de 1984 (9 meses); abril a diciembre de 1987 (9 meses); todo el año de 1988, todo el año de 1989 y de enero a junio de 1990 (6 meses), tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la preste resolución.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 117 del cuaderno procesal, interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, en mérito al Testimonio de Poder Nº 375/2017 de 20 de marzo, otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 11, Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda del distrito judicial de La Paz, quien luego de referir los antecedentes, señaló, que el Auto de Vista Nº 011/2016 de 18 de noviembre, en su inc. 3) claramente establece que parte de la documentación que fue valorada como prueba cursa en el expediente en simples fotocopias, como ser: el finiquito, fotocopia del quinquenio fs. 38 y fs. 39 fotocopia del certificado de la CNS fs. 43 a 44, prueba que no merece la fe probatoria que le asignan los arts. 1289, 1296 y 1534-I del Código Civil, concordante con los arts. 399-I y 400 del Código Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil concordante con los arts. 148 y 150, mismas que no se encuentran dentro de nuestra legislación.

Para que un documento tenga validez debe cumplir con los requisitos de forma y fondo y uno de los efectos más importantes es su valor probatorio y debe ser usado en los procesos judiciales y administrativos para comprobar la realización o no de determinados hechos, además, una resolución no puede basarse en suposiciones como indica en su inc. 4) el citado auto, por lo que, en derecho la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de los hechos. Por otra parte, en su inc. 6), respecto al tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, hizo referencia también a la aplicación del art. 14 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004, mismo que describe que la utilización de documentos que cursan en el expediente deben ser tomados en cuenta, en caso de que no se cuente con planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, de los periodos comprendidos entre enero de 1957 a abril de 1997.

Asimismo, la entidad recurrente hizo una diferencia entre lo que es la COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES y en que consiste la renta en curso de adquisición del SISTEMA DE REPARTO, advirtiendo que ambos trámites son diferentes y se dan en diferentes espacios de tiempo, en la actualidad la institución sigue teniendo rentistas del sistema de reparto y son todos aquellos asegurados que presentaron su documentación para acceder al anterior sistema hasta el 30 de abril de 1997, la compensación de cotizaciones tiene su propia normativa descrita en la Ley 065, otorgándose un certificado de compensación de cotizaciones, que no es más que el reconocimiento a los trabajadores por los años de trabajo antes de 1997, este certificado le sirve al asegurado para poder acceder a una renta de vejez por las AFP’s, recalcando que el SENASIR no paga directamente las rentas de vejes, solo reconoce los aportes realizados por los trabajadores.

De igual forma el recurrente, refirió que a través de los formularios AVC-04 AVC-07, se evidenció aportes a la Caja Nacional de Salud (Ex Caja Nacional de Seguridad Social) a partir de 1987, que solamente fue administrado por el seguro social a corto plazo, por lo que los periodos abril de 1987 a junio de 1990 (Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X) no se certifican debido a que no se cuenta con documentación en el Área de Certificación CC de nuestra institución, considerando que estos periodos fueron administrados por los ex fondos complementarios; con relación a los periodos de febrero de 1984 a septiembre de 1984, el Área de Certificación CC, informó que si cuenta con documentación de los referidos periodos, sin embargo el asegurado señor René Iván Guzmán, no figura en planillas, conforme a las fotocopias legalizadas de las planillas que cursan a fs. 61 y 62 del expediente, el periodo octubre de 1984 no se certificó debido a que tampoco cuenta con documentación en Archivo de Certificación CC, por lo que concluyó el recurrente, refiriendo que el asegurado no aportó prueba alguna para acreditar los periodos comprendidos de febrero de 1984 a octubre de 1984; de abril de 1987 a junio de 1990, por lo que el juzgador no hizo una correcta valoración de la normativa aplicable.

El auto de vista recurrido en su inc. 8) señaló con referencia a: “… el principio de verdad material debe prevalecer en la jurisdicción ordinaria…”, “…resulta innegable por la documentación aportada, que el asegurado aportó por los periodos de 01-02-1984 hasta el 20-10-1998 de manera ininterrumpida en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., cotizaciones que deben ser consideradas por el SENASIR para el cálculo de la densidad de aportes”, al respecto la entidad recurrente aclara que tiene el objetivo de proteger a sus beneficiarios por medio del Estado, reconociéndoles a cada uno de ellos por medio de la compensación de cotizaciones, debiendo velar por el cumplimiento de la normativa, evitando errores que puedan causar daño económico al Estado y a los beneficiarios.

Por otra parte, hizo referencia al art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que se refiere a la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, bajo la presunción de Juris Tantum, dicha disposición se encuentra regulada para trámites de Rentas en Curso de Adquisición y Renta en Curso de Pago dentro del Sistema de Reparto, consiguientemente el art. 18 del citado D.S. corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones; asimismo hizo referencia a la cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que indica que el SENASIR procederá a la certificación de aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, es en ese sentido que el Informe Técnico Nº 447/15 indicó el por qué no se tomaron en cuenta los periodos reclamados.

Con relación al art. 45 de la Constitución Política del Estado señaló, que bajo ningún argumento se le ha denegado a quien la ley ampara según a los requisitos cumplidos, la valoración de la documentación acompañada, así como la normativa que respalda cada trámite suscrito, con la salvedad que no se puede quebrantar leyes que regulan nuestro diario vivir y la correcta manera de cómo debemos obrar, por lo que mal se puede indicar que la institución no está orientada en los lineamientos de la CPE, pues no vulneró derecho alguno, más todo lo contrario su labor es cumplir con todos sus beneficiarios, con la determinación que asumió el Auto de Vista Nº 011/2016 de 18 de noviembre, se infringe la “Ratio Desidendi” de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 068/2014 de 10 de abril de 2014.

De acuerdo a lo manifestado por la entidad recurrente, las normas legales transgredidas y mal aplicadas se centran en torno al D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus arts. 13, 14, 16 y 18 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición, art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley Nº 065) y art. 45 de la CPE.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 011/2016 de 18 de noviembre, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 704/15 de 18 de septiembre, emitida por el SENASIR, cursante a fs. 69 a 72 de obrados, sea previa las formalidades de rigor.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Que, habiéndose corrido traslado a la parte contraria con el citado recurso de casación, mediante providencia de 21 de septiembre de 2017, la misma no respondió a dicho recurso.

I.4 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 560/2017-A de 28 de noviembre de 2017 de fs. 134 y vlta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 117, interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

INEXISTENCIA DE PLANILLAS Y COMPROBANTES DE PAGO/ En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, tomando en cuenta que los derechos reconocidos en la norma jurídica fundamental del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, entre otros: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas, calificación de años de servicio etc.

Datos del proceso

Proceso
COMPENSACIONES DE COTIZACIONES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 14 del Decreto Supremo No 27543 de 31 de mayo 2004.

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