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TSJReiteradora

AS/0461/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente señala que en la sentencia se estableció como hecho probado que el salario promedio indemnizable del actor, era Bs3.174,77; no obstante que, respecto las horas extras, el trabajador reconoció que se le cancelaron en cada pago mensual y ninguno de los testigos (fs. 77 y 78), pudo ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 461

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 249/2021-S

Demandante : Anibal Gallo Soruco

Demandado : Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia

“CIABOL LTDA”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 A 122, interpuesto por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada “CIABOL LTDA”, por intermedio de su representante Marco Antonio Salamanca Chulver, impugnando el Auto de Vista Nº 55/2021 de 8 de marzo, de fs. 110 a 113, emitido por la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Anibal Gallo Soruco contra la empresa recurrente; el Auto Interlocutorio N° 51/2021 de 9 de abril, de fs. 139 que concedió el recurso de casación; el Auto de 7 de mayo de 2021 de fs. 147, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia de 16 de noviembre de 2015, de fs. 89 a 91, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 28, con costas; disponiendo que la empresa demandada, por intermedio de su representante, cancele en favor del actor, la suma de Bs59.583,08 (Cincuenta y nueve mil ochocientos tres 08/100 Bolivianos), y en ejecución de Sentencia, se aplique la multa establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social, S.S. Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 55/2021 8 de marzo, que REVOCO parcialmente la Sentencia apelada, estableciendo como monto total a cancelar, la suma modificada de Bs58.948,11 (Cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho 11/100 Bolivianos), más la aplicación de la multa del 30% establecida en el DS N° 28699, en ejecución de sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa CIABOL LTDA, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Ausencia de congruencia interna en la Sentencia y el Auto de Vista.

En la Sentencia, se estableció como hecho probado que el salario promedio indemnizable del actor, era Bs3.174,77; no obstante que, respecto las horas extras, el trabajador reconoció que se le cancelaron en cada pago mensual y ninguno de los testigos (fs. 77 y 78), pudo hacer una referencia exacta ni coincidir sobre las horas efectivamente trabajadas.

Los de instancia adicionaron una cantidad de horas extras, que materialmente es imposible cumplir, pues no hay manera que los días sábados -que fue reconocida por el demandante como media jornada- hubiese trabajado 10 horas durante toda su relación laboral; aspecto que desconoce la verdad material, torna la decisión en incongruente y vulnera el principio de verdad material y seguridad jurídica e inobserva la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional (SC) 1083/2014 de 10 de junio.

2. Incorrecta valoración probatoria e indebida aplicación de la Ley al momento de determinar el desahucio.

De manera equivocada, en ambas instancias, desconocieron la particularidad del tipo de relación laboral, atípica y atemporal en el que se desarrolla la actividad de la empresa, puesto que no tomaron en cuenta lo establecido por el art, 3 del Decreto ley (DL) N° 16187, que regula los contratos de trabajo de empresas de consultoría y construcción y le permite prevé la posibilidad de establecer los plazos de los contratos de trabajo, así sean verbales, en virtud del objeto o actividad específica al cual esté dirigida la fuerza de trabajo y el plazo del proyecto; en consecuencia, al estar predeterminado el plazo de duración de la relación laboral por determinación del Estado, no existe la obligación de pago de desahucio porque la relación de trabajo es concordante con el plazo del proyecto u obra pública; por ello, el desahucio sólo debe ser pagado en caso de despido intempestivo. Por ello, el establecer en la Sentencia, como hecho probado, que al trabajador le corresponde el pago de desahucio, es una decisión ilegal y vulnera los principios de igualdad, legalidad, equidad y verdad material.

Sin embargo, se pretende perjudicar a la empresa, legitimando el incorrecto accionar del actor, buscando atribuirle responsabilidad al empleador habiendo sido éste, quien por decisión propia, decidió no asistir a su fuente de trabajo; no obstante, sin que exista prueba alguna, el Juez de primera instancia, refiere como si fuera una verdad inobjetable y probada, sin existir documento alguno que acredite que el trabajador fue despedido; siendo en consecuencia, ilegal la condena al pago de desahucio.

3. Incorrecta aplicación normativa a la realidad fáctica en relación al pago de horas extra.

El pago de 50 horas extra por mes, es decir, 2 por cada día trabajado, incluyendo sábados, es incongruente y una aplicación forzada, que demuestra la inobservancia del principio de verdad material y sana crítica, con el objetivo de otorgar un beneficio ilegal al actor, al extremo de plantear que el actor trabajaba hasta horas 18:00 de los días sábado, siendo la única forma de haber trabajado 50 horas extras por mes, lo que configura un despropósito y una arbitrariedad carente de verdad material. Al respecto, citó la SCP 166/2012.

4. Vulneración del derecho al plazo razonable.

A fs. 106 del expediente, cursa nota de 10 de febrero de 2016, elaborada por la secretaria de Cámara, haciendo constar que, en la fecha ingresaba el expediente a despacho. En la misma foja y fecha señalada, el Vocal decretó Autos; sin embargo, el recurso fue resuelto 5 años y 29 nueves días después de la fecha señalada, aspecto que resulta una omisión de la máxima “ los derechos se ejercen y los deberes se cumplen”; razonamiento reconocido es reconocido por nuestro ordenamiento al establecer que ningún derecho o facultad es absoluto; en coherencia con lo establecido por el art. 32-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; limitación que evidentemente fue transgredida al emitir la resolución fuera del plazo, lo que configura una violación al debido proceso en su vertiente derecho a ser juzgado en un plazo razonable previsto en el inciso 5) del art. 7 e inciso 1) del art. 8 de la norma internacional citada. Citó la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre y la Sentencia T-190/95 emitida por la Corte Constitucional de Colombia

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó: 1. Que se anule obrados hasta el estado de dictarse nueva Sentencia, a los efectos de resguardar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; 2. Alternativamente y de no disponer la nulidad de obrados, case el Auto de Vista impugnado y en su mérito declare improbada la demanda principal, con costas y costos en “ambas instancias”.

Contestación al recurso y admisión

Mediante memorial de fs. 136 a 138, Anibal Gallo Soruco, contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, refiriendo lo siguiente:

a. La parte demandada no demostró con prueba idónea que el bono de antigüedad y las horas extra estaban incluidos en el total ganado, limitándose a mencionar en su contestación, sobre la presentación de una supuesta prueba que nunca adjuntó.

b. Sobre la incorrecta valoración probatoria e indebida aplicación de la Ley al momento de determinar el pago del desahucio, la entidad demandada presentó una carta enviada al Ministerio de Trabajo, el 30 de septiembre de 2014, haciendo conocer que supuestamente su persona habría abandonado el trabajo incurriendo en retiro voluntario; por su parte, presentó una carta a la empresa, el 26 de septiembre de 2014, donde hizo conocer la irregularidad cometida, incurriendo la parte empleadora, en despido indirecto, solicitando el pago de sus beneficios sociales, por lo que mal puede argumentar violación de derecho alguno porque no desvirtuó el retiro involuntario, olvidando que la carga probatoria le corresponde al empleador.

c. Sobre el punto cuarto, refirió que no merece consideración, por cuanto, responde a un criterio personal del recurrente.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Anibal Gallo Soruco
Demandado
Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia "CIABOL LTDA"
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

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