Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 462
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Jorge Amador Arana Farrel c/ Raquel Gutiérrez Sosa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs.52-55, interpuesto por Raquel Gutiérrez Sosa, contra el auto de vista Nº 423 de 30 de octubre de 2002 (fs. 40-41), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Jorge Amador Arana Farrel, contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 22 de agoto de 2002 (fs. 30), declarando probada la demanda de fs. 5-6, e improbada la excepción perentoria de inexistencia de relación laboral,-no prevista por el art. 127 incs. a) y b) del Cód. Proc. Trab.-, opuesta por la demandada, con costas, ordenando el pago de Bs.-13.772,00.-, a favor del actor, por concepto de beneficios sociales.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 423 de 30 de octubre de 2002 (fs. 40-41), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista de 30 de octubre de 2002, la parte demandada, interpone recurso de nulidad o casación (fs. 52-55), acusando la violación de los arts. 190, 346 inc. 2), 375 inc. 1), 401 del Cód. Pdto. Civ.; 71 a 81, 228 y 229 de la C.P.E.; 5 de la L.O.J., así como la inconstitucionalidad del Cód. Proc. Trab., pidiendo a la Corte Suprema de Justicia, considere los errores de hecho y de derecho y la violación y aplicación indebida de la ley, que se tienen acusadas y dicte resolución casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada su excepción.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido resolviendo la apelación planteada a fs. 33-34, con la pertinencia del art. 326 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de 22 de agosto de 2002, en la convicción de que el Juez de primera instancia valoró debidamente toda la prueba existente en el proceso de acuerdo a la sana crítica conforme señala el art. 158 del Cód. Proc. Trab., dando correcta aplicación a las disposiciones contenidas en los arts. 162 de la C.P.E.; 4 de la L.G.T.; 66, 127 incs. a) y b), 150, 151, 159, 169, 178, 182 incs. c) y d), en que se sustenta, por cuanto, la demandada no desvirtuó durante la sustanciación del proceso los extremos de la demanda, cuando en el Procedimiento Laboral la carga de la prueba se atribuye al empleador (arts. 66 y 150).
Dejando establecido, en lo que se refiere a la inconstitucionalidad del Cód. Proc. Trab., también alegada en la apelación, que no corresponde ser analizada por los organismos jurisdiccionales por ser atribución única y exclusiva del Tribunal Constitucional de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 inc. 1) de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998, (fs. 103-105).
Mostrando 13 de 25 parrafos.