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TSJ

AS/0462/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 462

Sucre: 30 de septiembre de 2013

Expediente: LP – 83 – 08 – S

Proceso: Usucapión.

Partes: Marcelino Condori Mamani c/ Luis Alejandro Dávila Tapia y otra.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 116 a 118, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante Carlos Andrés Suárez Ibañez contra el Auto de Vista Nº 51 de fojas 108 a 109, pronunciado en fecha 14 de febrero de 2008, y el auto complementario de fojas 114 de fecha 02 de abril de 2008 por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión o prescripción adquisitiva, seguido por Marcelino Condori Mamani contra Luis Alejandro Dávila Tapia y Lucia Irusta Torrez; la respuesta de fojas 121 a 124, el auto concesorio de fojas 126 vuelta, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 147 de 13 de abril de 2007, cursante de fojas 89 a 90, declarando probada la demanda cursante a fojas 24 y ampliada a fojas 28 de obrados, operándose la prescripción adquisitiva o usucapión, determinándose por consiguiente se registre el inmueble objeto de litis a favor del demandante en Derechos Reales.

En grado de apelación, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 51/2008 de 14 de febrero de 2008, cursante de fojas 108 a 109 y auto complementario de fojas 114 de fecha 2 de abril de 2008, confirma la referida sentencia, sin costas.

Contra la resolución de segunda instancia, el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante Carlos Andrés Suárez Ibañez, interpone recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-

Denuncia que el auto de vista y su auto complementario, incumplen lo establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto viola el debido proceso: 1) en razón de que la demanda es defectuosa al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 327 incisos 7) y 4), del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda no se hace ninguna fundamentación del derecho expuesto sucintamente; es decir no se hace ninguna cita legal. Asimismo la usucapión no se da de hecho sino por medio de una resolución judicial, previo el cumplimiento de ciertos requisitos que se requiere para que prospere la usucapión; entre ellos, que la demanda se dirija en contra de los verdaderos propietarios del inmueble, y a tal efecto el demandante no adjuntó ninguna prueba que demuestre que los demandados hayan sido los dueños del inmueble; 2) que el gobierno municipal de La Paz no fue notificado con todos los actuados del proceso, conforme a la exigencia contenida en el artículo 131 de la Ley 2028; 3) al no ser los demandados propietarios verdaderos del inmueble; obviamente se desconoce su paradero razón por la que fueron citados por edictos; sin embargo el juzgador no ordenó la verificación sobre el registro en la Dirección Nacional de Identificación Personal para conocer la existencia de los nombres de los demandados; 4) el juzgador no consideró las limitaciones y los alcances de lo normado por el artículo 131, artículo 85 ambos de la Ley 2028 y artículo 6 de la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano; en razón de que el bien inmueble en conflicto, es propiedad del Gobierno Municipal; 5) que el auto de vista y su auto complementario dejaron de considerar los fundamentos de la apelación, basándose en que no se habría cumplido con el procedimiento y que se pretendía tener un procedimiento especial para el Gobierno Municipal de La Paz.

Fundamentos con los que pide la nulidad del Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Que, así interpuesto el recurso de casación en la forma, se ingresa a su consideración y análisis, tomando en cuenta que la impugnación del recurrente se centra en la violación del debido proceso no observada tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de apelación.

En ese orden, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que la demanda interpuesta por Marcelino Condori Mamani, tiene como "causa petendi", la usucapión considerado “como un medio de adquirir la propiedad poseyéndola por cierto tiempo y bajo las condiciones determinadas por ley", conforme lo previsto en el artículo 110 del Código Civil.

En ese lineamiento; para que prospere la usucapión es requisito primordial que la demanda sea dirigida en contra del o los verdaderos propietarios del inmueble, lo que no ocurre en el caso presente; en consideración de que en la demanda, si bien se señala los nombres de los demandados “Lucia Irusta Torrez y Luis Alejandro Dávila Tapia”; sin embargo no se acredita su titularidad respecto al bien inmueble que se pretende usucapir adjuntado el respectivo certificado de propiedad del registro de Derechos Reales y la certificación de la Alcaldía donde conste el Código Catastral para su ubicación exacta, incluso los nombres de los colindantes para que no se vean afectados su derecho propietario; consiguientemente no se tiene con certeza el nombre o los nombres específicos de los actuales y verdaderos dueños, contraviniendo de esta manera lo exigido en el inciso 4) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la indicación del nombre y apellido del demandado, en este caso del verdadero propietario por tratarse de una demanda de usucapión, constituye un requisito por ser aquél el destinatario de la demanda, a quien se vinculará en la sentencia para efectos de seguridad jurídica, aspecto no observado en su oportunidad por los tribunales de instancia, dándose lugar a una demanda defectuosa, vulnerando de esta manera a la garantía constitucional que proclama el derecho de defensa reconocido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado; así como al derecho fundamental de una persona como es el derecho constitucional a la propiedad privada previsto en su artículo 56.

Como se describe del Auto Supremo: Nº 220 Sucre: 24 de Junio de 2010 en el

que se ha desarrollado la siguiente jurisprudencia: “………no habiéndose acreditado por ningún medio la titularidad de ese inmueble, razón por la cual resulta imposible establecer de qué forma los Tribunales de instancia analizaron y establecieron que el bien inmueble objeto de la litis es un bien susceptible de usucapir por encontrarse dentro del dominio privado, y de ser así, quién el titular del mismo, a efectos de determinar la legitimación pasiva. El actuar de los jueces A quo y Ad quem, vicia de nulidad todo el proceso, pues la resolución que en él se dicte será ineficaz en derecho y de ninguna manera otorgará la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél…”

Al respecto, en cuanto al auto de vista, no obstante que el recurrente a tiempo de interponer su apelación cursante a fojas 93 a 96, hizo notar, entre otras, que la demanda no reunía los requisitos previstos por el artículo 327 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil- precisamente por no haberse nombrado en forma específica el nombre y apellidos del demandado que sea titular del derecho propietario del bien inmueble a usucapir; el Tribunal ad quem confirma la sentencia impugnada sin tomar en cuenta lo observado.

Con relación a los otros puntos impugnados, en consideración a lo expuesto y atendiendo al principio de trascendencia y preclusión, se hace innecesario su análisis por cuanto el Gobierno Municipal de La Paz fue citado con lo principal; es decir con la demanda, según diligencia de fojas 45.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 25 inclusive, disponiendo que el juez de instancia observe el memorial de demanda acorde a lo extrañado en el presente Auto Supremo.

No siendo excusable el error en que ha incurrido el Juez a quo y la omisión del Tribunal de alzada, se les impone responsabilidad en multa que se regula en bolivianos doscientos a cada uno, descontable por habilitación a favor del Tesoro del Organo Judicial.

Remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura en observación al artículo 17-IV) de la Ley Nº 025. Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba, en cuanto a los fundamentos de la resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 462/2013

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Datos del proceso

Demandante
Marcelino Condori Mamani
Demandado
Luis Alejandro Dávila Tapia y otra.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2013AS/0462/2013Fuente oficial