Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 462/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente : Santa Cruz 43/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Pastor Lozada Almaraz
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 398 a 410 vta., Pastor Lozada Almaraz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 20 de febrero de 2019, de fs. 375 a 378 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcel Alemán Suvelza en representación de la Cooperativa en Liquidación San Luis LTDA., en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 58/2018 de 18 de septiembre (fs. 332 a 338), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pastor Lozada Almaraz, autor y culpable de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas; siendo absuelto de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Pastor Lozada Almaraz formuló recurso de apelación restringida (fs. 352 a 363 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 11 de 20 de febrero 2019 (fs. 375 a 378 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 11 de marzo de 2019 (fs. 379), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa exposición de los puntos apelados y los argumentos del Auto de Vista impugnado, reclama como primer agravio que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a la doctrina legal aplicable respecto al momento procesal para interponer incidente de exclusión probatoria que es en el juicio oral al pretender la judicialización de la prueba y no como manifestó que se debía plantear en la etapa preparatoria ante el Juez de Instrucción, procediendo la preclusión de los actos procesales; apreciación que constituye defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera el debido proceso en su triple dimensión en su vertiente a los derechos a la defensa, acceso a la justicia y a una resolución debidamente fundamentada y motivada; por cuanto, aplicó erróneamente los arts. 289, 6, 8 y 9 del CPP, relacionado con los arts. 314 y 345 de la citada norma procedimental penal e inobservó el art. 172 en combinación a lo previsto por el art. 314 del CPP, resultándole contrario a los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, 170/2012-RRC de 24 de julio y 704 de 30 de septiembre de 2015.
Reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a los puntos: i) 4. 4.1. Inobservancia en cuanto a la omisión de la producción de la prueba de descargo de la declaración jurada de Magdalena Gonzales Mamani; y. ii) 6. 6.1. “SENTENCIA BASADA EN HECHOS INEXISTENTES O ACREDITADOS COMO ASI TAMBIÉN ES CONTRADICTORIA ART. 370 NUM. 5 Y 6” (sic), en relación a la participación en grado de complicidad de la abogada Marcia Mery Cardozo Gamboa, habiendo sido condenado sólo con la participación de una persona; hecho que constituye defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, relacionado con los arts. 124 y 398 de la citada norma penal, que inobserva los arts. 109. I, 115.II y II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado con el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, vulnerándose el debido proceso en su triple dimensión en su componente a los derechos de acceso a la justicia y a una resolución debidamente fundamentada que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos reclamados. Al respecto, invoca el Auto Supremo 323/2013-RRC de 6 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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