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TSJReiteradora

AS/0462/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La parte recurrente señalo que el Tribunal Ad quem, no consideró ninguno de sus reclamos sobre los vicios de procedimiento que se produjeron dentro de la presente acción legal, como ser: primero, que no fue notificado con el señalamiento de la audiencia de inspección judicial; segundo, la falta de c...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 462/2023

Fecha: 24 de mayo de 2023

Expediente: LP-81-23-S.

Partes: Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure c/ Luis Gonzalo Claure Rosales.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 139 a 148 vta., interpuesto por Luis Gonzalo Claure Rosales, contra el Auto de Vista Nº 032/2023, de 18 de enero, obrante de fs. 128 a 135 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, que siguen Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure contra el recurrente; el escrito de respuesta visible de fs. 151 a 156; el Auto de concesión de 10 de abril de 2023 que corre a fs. 157; el Auto Supremo de Admisión Nº 416/2023-RA de 08 de mayo, de fs. 163 a 164 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 17 a 19 vta., subsanado a fs. 22, a fs. 26 y a fs. 27, Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure, promovieron demanda de reivindicación, en contra de Luis Gonzalo Claure Rosales, quien previa citación mediante memorial corriente de fs. 32 a 35, contestó de forma negativa e interpuso excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosa, estas últimas que fueron rechazas por medio de la Resolución Nº 19/2022 de 21 de enero, que cursa de fs. 67 a 68 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 112/2022 de 18 de marzo, que discurre de fs. 102 a 107, por medio de la cual, el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de reivindicación corriente de fs. 17 a 19, 22, 26 y 27.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Luis Gonzalo Claure Rosales, a través del escrito de fs. 111 a 115 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 032/2023 de 18 de enero, obrante de fs. 128 a 135 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 112/2022 de 18 de marzo, que cursa de fs. 102 a 107, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

a) Debido a que el recurrente no propuso sus cuestionamientos de forma oportuna y a través de los medios legales idóneos, en estricto apego de lo determinado por el art. 265 Código Procesal Civil, los argumentos sobre el irregular diligenciamiento del acto de citación, ausencia de notificaciones con la resolución de excepciones y el señalamiento de audiencia de inspección judicial fueron rechazados, más aún cuando la parte recurrente tras ser citada promovió su excepción de falta de legitimación pasiva, lo cual amerita su activa participación dentro de la presente contienda judicial, y que los actos procesales (de resolución de excepción y el señalamiento de audiencia de inspección judicial), fueron puestos en su conocimiento conforme consta de fs. 64 a 69 y a fs. 88.

b) El Juez A quo compulsó adecuadamente los medios probatorios producidos dentro de la presente contienda judicial, deviniendo los documentos acusados como no valorados en elementos probatorios inconducentes e impertinentes.

c) El alegato que el recurrente expuso sobre la indebida sustracción de su título propietario resulta insostenible, en aplicación del principio de congruencia, debido a que su sola consideración desnaturalizaría el objeto de la pretensión objetiva de reivindicación.

d) El demandado al no recurrir la decisión judicial que resolvió la excepción de falta de legitimación o interés legítimo y al no encontrarse este aspecto, como un punto objeto de resolución de fondo, no corresponde su consideración; asimismo, no resulta trascendente la falta de notificación con el apersonamiento del nuevo apoderado, porque no se demostró un perjuicio real o un estado de indefensión.

e) La parte recurrente no demostró que los documentos que le otorgan el título de propietario a los actores principales, son fraudulentos, ni tampoco se advirtió la interposición de ninguna pretensión (reconvencional o incidental), que permita dilucidar esta cuestionante, deviniendo la consideración de este aspecto, en un atentado que va en contra del principio dispositivo, concedido en favor de las partes del proceso, por ello, los títulos de propiedad acusados de falsos se mantienen firmes e incólumes.

f) El recurrente no adjuntó elemento probatorio alguno como prueba de descargo, por ello, su reclamo de falta de valoración de la prueba de defensa no resulta evidente, así también, estableció que para la restitución del bien inmueble objeto de litigio en favor de los actores principales, debe requerirse la intervención de la Unidad Municipal de Protección al Adulto Mayor (UPAM) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal La Paz u otra entidad de protección al adulto mayor, ello en consideración a la situación de atención especial que tienen, Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure (como demandantes) y Juan Gonzalo Claure Rosales (como demandado), que son personas adultas mayores.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 139 a 148 vta., interpuesto por Luis Gonzalo Claure Rosales, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Por medio del escrito de casación que discurre de fs. 139 a 148 vta., Luis Gonzalo Claure Rosales, denunció que:

El Tribunal Ad quem, no consideró ninguno de sus reclamos sobre los vicios de procedimiento que se produjeron dentro de la presente acción legal, como ser: primero, que no fue notificado con el señalamiento de la audiencia de inspección judicial; segundo, la falta de consideración del folio y la carta notariada que corren de fs. 10 a 12 y, 13 y vta., respectivamente; tercero, que el recurrente en ningún momento transfirió su derecho propietario sobre el bien inmueble materia del proceso, el cual en un primer momento, se encontraba registrado a su nombre en la oficina de Derechos Reales y en un segundo momento, fue puesto a nombre de Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure; cuarto, que en los términos de la demanda de reivindicación no se estableció la relación precisa de los hechos que lo vinculan con la presente contienda judicial, ya que quien debió tener la legitimación pasiva fue su hermana (Delia Claure de Rada) y no su persona, aspecto que hace resaltar su falta de interés en el presente caso.

El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, toda vez que no se señaló porque no procede sus causales de impugnación.

Con estos planteamientos solicitó que este máximo Tribunal de Justicia resuelva los puntos señalados.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, fue respondido por Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure por medio del manuscrito que corre de fs. 151 a 156, quienes arguyeron que:

El recurrente no acreditó sus enunciaciones de contradicción a la demanda, para poder cuestionar el fondo de la Sentencia o el Auto de Vista impugnado; asimismo, resaltó que el fallo de segunda instancia hizo una adecuada definición de la reivindicación, una descripción de todo lo actuado dentro de la presente contienda judicial, y emitió criterios conclusivos claros y precisos sobre las excepciones (de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa) y también sobre la respuesta a la demanda, por ello, niegan en todas sus partes el recurso de casación materia de contestación.

Por lo que solicitaron que se declare infundado el recurso de casación objeto de respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, en su doctrina legal aplicable desarrolló que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre en: “…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).…”.

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Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA/ Esta incongruencia ya no constituye en una causal de nulidad, toda vez que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva , debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, que no afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión.

Datos del proceso

Demandante
Magaly Delia y Gonzalo Olivio ambos Rada Claure
Demandado
Luis Gonzalo Claure Rosales
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 466/2022 de 04 de julio

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