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TSJ

AS/0463/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2006Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 463 Sucre, 31 de octubre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Agustina Vera Vda. de Chávez c/ Fortunato Crespo Guzmán

Difamación y otro.

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 86 a 88 interpuesto por Agustina Vera Vda. de Chávez impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de julio de 2006 cursante de fojas 77 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Fortunato Crespo Guzmán por los delitos de difamación y calumnia previstos y sancionados por los artículos 282 y 283 ambos del Código Penal, sus antecedentes y:

CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece expresamente los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad en la interposición del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", como lo manda la última parte del artículo 416 mencionado, determinando el artículo 417 del pre citado procedimiento penal que, como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que la recurrente habiendo interpuesto el recurso de casación en el plazo establecido por ley, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

1.- Denuncia violación a la garantía constitucional del "debido proceso" ya que el Auto de Vista según la recurrente, refiere que a momento de formular la querella y acusación ofertó como prueba testifical de cargo su propia atestación, pero que sin embargo, su pretensión de declarar como testigo y el saneamiento que exigió no constaría en el acta de juicio oral y que al no constar en el acta de juicio oral no se establecería el reclamo oportuno que realizó al respecto, situación que de ningún modo puede ser salvado posteriormente por la literal de fojas 60 (decreto que deniega la complementación de la sentencia), decisión judicial que iría en contra de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Nº 5/2005-R de 2 de junio de 2005.

2.- Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista es violatorio de la garantía constitucional del "debido proceso" ya que la interpretación de la Sala Penal Primera no se ajusta a la doctrina legal ni a la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional, no solo sobre los alcances constitucionales de los defectos o errores procedimentales sino también en cuanto a toda la prueba introducida a juicio.

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Datos del proceso

Demandante
Agustina Vera Vda. de Chávez
Demandado
Fortunato Crespo Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2006AS/0463/2006Fuente oficial