Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 463
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Esteban Villca Mendoza c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 113-115, interpuesto por Marithza del Castillo Antezana, en representación la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 003/2003 de 6 de enero de 2003, (fs. 109), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Esteban Villca Mendoza, contra la mencionada entidad, la respuesta de fs. 119, el dictamen fiscal de fs. 123-124, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 23 de mayo de 2002, (fs. 79-80), declarando probada en parte la demandada de fs. 6-7, ordenando que la entidad demandada, por intermedio de su titular, cancele al actor Bs. 4.070,74.-, por desahucio e indemnización. En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista Nº 003/2003 de 6 de enero de 2003 y auto complementario de 23 de enero de 2003, (fs. 117 y vta.), se confirma la sentencia con costas.
Dichos fallos motivaron el recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 113-115, planteado por la representante de la entidad demandada, en el que alegó la vulneración de los arts. 1º, 2º, 6º de la L.G.T., 4º de su D.R., y el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque el demandante era un trabajador eventual, que no tenía la calidad de empleado, porque no hubo dependencia laboral ni contrato de trabajo indefinido; el tiempo de servicios prestados fue sin horario normal, sueldo o salario mensual ni jornada de trabajo, conforme establece el art. 46 de la L.G.T. Concluyó solicitando que se pronuncie resolución anulando y/o casando el auto de vista y deliberando en el fondo, determine no haber lugar al pago de beneficios sociales a favor del actor.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Previa revisión minuciosa del expediente, se establece que evidentemente el demandante, trabajó en forma discontinua en el Municipio demandado, desde mayo de 1997; aspecto que en cumplimiento del art. 4º inc. b) del D.R. L.G.T., presuntamente, implicaría que no se encuentra sujeto a las normas de la Ley General del Trabajo; empero, conforme acertadamente establecieron tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, se ha demostrado que trabajó en forma continua desde marzo a noviembre de 2000; es decir 8 meses y diez días, sin que conste ningún contrato que acredite que en ese tiempo fuera contratado a plazo fijo, conforme establecen los arts. 5º y 6º de la L.G.T.
II.- Tampoco se ha acreditado que la entidad demandada hubiera expedido contra el demandado, un preaviso en la que se determinaba la conclusión de la relación laboral, tal como establece el art. 12 de la L.G.T., complementado por el artículo único del D.S. Nº 6813 de 3 de julio de 1964.
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