Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 463
Sucre, 18 de diciembre de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Victor Jaime Eguino Ayala c/ Grupo Alcos S.A.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Aida Silvana Jiménez Peredo, representante de la Importadora y Distribuidora "Grupo Alcos S.A." (fs. 315-318), contra el Auto de Vista No. 304/2007 de 8 de octubre, cursante a fs. 310-311 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales instaurado por Víctor Jaime Egüino Ayala contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 7 de mayo de 2005 el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia cursante a fs. 281-286 declarando probada la demanda de fs. 4, ordenando que la empresa demandada cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y conforme la liquidación constante en dicho fallo la suma de Bs. 40.122,22, a favor de Víctor Jaime Egüino Ayala, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Deducida la apelación por la representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 304/2007 de 8 de octubre, confirmó la sentencia imponiendo costas en ambas instancias.
Merced a esta decisión, la representante del Grupo Alcos S.A. dedujo recurso de casación en el fondo, acusando que durante la tramitación del proceso demostró que la relación existente entre el demandante y la empresa que representa es netamente civil y de ninguna manera existió relación laboral conforme consta en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de diciembre de 2001, en el que se estableció que por el cargo de responsable de almacenes recibiría como pago el 0.40% de comisiones sobre el total de ventas de la sucursal de Cochabamba previa entrega de la factura correspondiente.
Agrega, que esta relación civil se ratificó con la suscripción del contrato de 2 de febrero de 2004 por el lapso de un año, es decir hasta el 1 de febrero de 2005, existiendo entre partes una relación civil regulada por los arts. 519 y 732 del Código Civil (CC) concordantes con el art. 99 del Código de Comercio (CCom).
Asimismo, denunció la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que para determinar la relación obrero patronal tendrían que haber existido los requisitos de subordinación, dependencia, jornada de trabajo y remuneración conforme los arts. 1, 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993.
Finalmente, denunció que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, especialmente las literales de fs. 11 a 13 que demuestran la relación contractual de prestación de servicios, las planillas de pago de comisiones y sueldos del personal de planta, la prueba testifical, la prueba de fs. 154 a 166 que acreditan que el demandante ingresaba a la empresa en forma independiente y extendía facturas a través de Iván Sergio Vela Z.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se revoque la sentencia de primera instancia con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolverlo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, en cuya tarea se tiene:
Los principios del Derecho del Trabajo son aquellas líneas directrices, propias o exclusivas de esta rama del derecho, que informan e inspiran directa o indirectamente las normas laborales. Así, el principio protector, constituye el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta parte del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes, el trabajador.
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