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TSJ

AS/0463/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad y acción negatoria
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 463/2013

Sucre: 12 de septiembre 2013

Expediente: CH-54-13-S

Partes: Freddy Romay Benavides y otra. c/ Daniel Gonzalo Cors Casso

Proceso: Mejor derecho de propiedad y acción negatoria

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma interpuesto por Guillerma Flores Kama de fs. 368 a 369 vlta., impugnando el Auto de Vista NºSCII-315/2013 de 23 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Mejor derecho de propiedad y acción negatoria seguido por Freddy Romay Benavides y Guillerma Flores Kama contra Daniel Gonzalo Cors Casso Benavides, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, emitió la Sentencia Nº 012/13 de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 319 a 322 vlta., declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes de fs. 22 a 23 de obrados, quedando incólume el registro a favor del demandado Daniel Gonzalo Cors Casso, en la oficina de Derechos Reales inscrita en la Matrícula Nº10119935601 de 19 de septiembre de 2005.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Guillerma Flores Kama, la Sala Civil y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII-315/2013 de 23 de julio de 2013, cursante de fs. 357 a 361, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia apelada.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Guillerma Flores Kama, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, por haber emitido el fallo con total desconocimiento de las pruebas documentales aportadas que fueran indiscutibles que ameritarían casación.

Que, la demanda versaría, porque el demandado, con el argumento de ser propietario del lote de terreno sito en la zona de Tucsupaya Alta y que ellos –los demandantes- hubiesen procedido a despojarlo, hubiera perturbado su pacífica posesión con actos arbitrarios que impedirían ejercitar su derecho propietario registrado debidamente.

Que, ese fuera el marco legal para demostrar las infracciones legales, omisiones y concesiones que se habrían efectuado.

Que, por mandato del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación.

En obrados se evidenciaría que contra la injusta sentencia se dedujo recurso de apelación, en la que se denunció la no aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil por el inferior. Que, el Auto de Vista llegaría a la conclusión que los demandantes no fueran propietarios del lote de terreno objeto de litis, por no haber acreditado, que sin embargo se demostraría la existencia de derecho propietario de un lote de terreno de 400 m2 y registrado debidamente en la oficina de Derechos Reales de la Capital desde fecha 29 de octubre de 2004, con antecedente dominial la partida cursante a fs. 40, Nº 62 del 31 de mayo de 1972 que correspondería a Ignacio Durán Paniagua, con respaldo jurídico por la dictación de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, por lo que no se aplicaría correctamente dicha norma legal de aplicación y cumplimiento obligatorio, considerando violado los arts. 109-I, 115-I y 410-I de la Constitución Política del Estado así como la propia ley Nº 4026.

Que, no se tomaría en cuenta las documentales de fs. 342 a 348 y no se valoraría para nada por los Jueces de instancia, las pruebas presentadas demostrarían el proceso seguido contra Ignacio Durán Paniagua, y que por Ley No. 4026, el terreno dotado por Resolución Suprema Nº 163250 de 7 de julio de 1972 fue elevado a rango de ley, quedando derogadas todas las disposiciones contrarias, incluido dice, Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, y declara usucapión masiva. Que, Hugo Eloy Dávalos Valda ya no podía alegar derecho propietario sobre los terrenos de Ignacio Durán Paniagua, menos efectuar actos de disposición a favor del demandado, que la transferencia realizada no tuviera razón legal y por ello se habría demandado la inexistencia de dicha partida.

De otro lado se tendría probado las perturbaciones por el demandado que instauró proceso interdicto de recobrar la posesión, la pretensión de desalojo bajo amenaza de lanzamiento y colocado de alambrado de púas alrededor del lote y otros que no habrían merecido correcta valoración y apreciación de todas la pruebas aportadas, fuera un contrasentido sostener en Auto de Vista que no fueran propietarios, cuando se habría cumplido con la exigencia del art. 1455 del Código Civil, que refiere acusa como infringida por los Jueces de instancia.

Concluye con la petición de casar el Auto de Vista en sujeción a lo previsto por el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil y deliberando en el fondo declarar probada la demanda principal.

CONSIDERANDO III:

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Criterio

"Con relación a este acápite habrá que señalar que los juzgadores están en la obligación de recurrir a lo que establece el art. 1 paragrafo II del Código de Procedimiento Civil, es decir “No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”,ello implica que si los hechos alegados y la prueba producida lo asienten, la decisión de la controversia, pasa necesariamente por realizar una ponderación del derecho propietario de las partes en litigio, es decir, el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, que en el caso de Autos no se realizó, pues quedó establecido que el lote de terreno objeto de litigio se trata del mismo sobre el que alegan derecho propietario tanto los demandantes como el demandado, y no era posible soslayar el dar una efectiva respuesta sujetando el fallo al argumento que el Juez debe atenerse a la verdad formal y limitar su decisión a lo contenido en el expediente, cuando desde la norma constitucional en la actualidad rige el Principio de Verdad Material previsto en el art. 180 – I de la Constitución Política del Estado, que concuerda con el art. 30 núm. 11 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial, habiendo el Tribunal Constitucional señalado con respecto a esto que “… el juzgador está obligado a observar los hechos tal como se presentaron y a analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurrido en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por ley, que tiene por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”. Por otro lado, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010 de 26 de julio, refirió que: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.(…)”. Entonces, si bien es cierto que el derecho propietario de los contendientes no proviene del mismo vendedor o transferente, existe la certeza que el predio es el mismo, de tal manera que para dar solución a aquella controversia considerando los principios expuestos, correspondía aplicar la norma en cuestión (art. 1545 Código Civil ), interpretando en sentido amplio y razonamiento acorde a las circunstancias del proceso estableciendo el mejor derecho de propiedad, tomando en cuenta la prelación de los adquirientes; de lo anterior estaremos de acuerdo que si bien de manera estricta no se está frente al hecho de que quien hubiera transmitido el derecho propietario fuera la misma persona, habrá que considerar que por la publicidad dada por los actores a su derecho propietario, frente al registrado por el demandado, existe prioridad en la inscripción del derecho propietario de los demandantes".

Datos del proceso

Demandante
Freddy Romay Benavides y otra.
Demandado
Daniel Gonzalo Cors Casso
Proceso
Mejor derecho de propiedad y acción negatoria
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Propiedad / Conflictos sobre el mismo inmuebleDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Interpretación y Jurisprudencia
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2013AS/0463/2013Fuente oficial