Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 463/2019
Fecha: 02 de mayo de 2019
Expediente: LP-136-18-S
Partes: Fortino Jaime Agramont Botello en representación del Hospital Agramont c/Fernando Antonio Arce Grandchant en representación de Seguros Illimani.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1683 a 1705, interpuesto por Fernando Arce en representación de la Empresa Seguros Illimani contra el Auto de Vista N° 434/2017 de 4 de diciembre cursante de fs. 1671 a 1680, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre cumplimiento de obligación, seguido por Fortino Jaime Agramont Botello en representación del Hospital Agramont contra la empresa recurrente, el Auto de concesión de fs. 1719, el Auto Supremo de Admisión N° 1140/2018-RA de 20 de noviembre en fs. 1724 a 1725 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 534/2015 de 31 de diciembre cursante de fs. 1354 a 1359 vta. de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda planteada por Fortino Jaime Agramont Botello en representación del Hospital Agramont e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y Derecho opuesto por Fernando Arce Grandchant por sí y en representación de Seguros Illimani S.A., con costas, disponiendo que en ejecución de sentencia se cuantifique el monto real a cancelarse por Seguros Illimani S.A. a favor del Hospital Agramont, los intereses que devienen de acuerdo al art. 36 del Decreto Supremo N° 27900 monto que debe ser establecido durante su legal funcionamiento hasta el 25 de enero de 2008 y sin lugar al pago de daños y perjuicios al no haber sido demostrados en la tramitación del proceso.
Asimismo, emitió el Auto de Complementación de 13 de enero de 2016 de fs. 1367 que rechaza la solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada por la parte demandante.
Contra esta determinación, Fortino Jaime Agramont Botello y Fernando Arce interpusieron recursos de apelación por memorial de fs. 1463 a 1482 vta. y de fs.1484 a 1495 vta., resueltos por la Sala Civil Tercera, quien pronunció el Auto de Vista N° 434/2017 de 4 de diciembre de fs. 1671 a 1680, por el cual REVOCO parcialmente la sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda en cuanto a la indemnización de obligación por contingencia de siniestro de tránsito en favor del Hospital Agramont, por parte de Seguros Illimani por las gestiones 2007 hasta el 29 de diciembre de 2008, así como los intereses emergentes de los mismos que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia, dejando en todo lo demás firme y subsistente.
Fallo que fue enmendado por el Auto de Complementación de 13 de septiembre de 2018 de fs. 1682, por el cual dispuso: “REVOCA en parte la Sentencia-Resolución N° 534/2015 de fs. 1354-1359, deliberando en el fondo declaró probada la demanda en cuanto la indemnización de obligación por contingencia de siniestro de tránsito en favor del Hospital Agramont, por parte de la Aseguradora Seguros Illimani S.A. por las gestiones 2007 hasta el 29 de diciembre de 2008, así como los intereses emergentes de los mismos que deberán ser cuantificados en ejecución de sentencia, dejando en todo lo demás firme y subsistente’, quedando todo lo demás firme y subsistente del referido Auto de Vista, sea con las formalidades de ley”, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la apelación interpuesta por Fortino Jaime Agramont Botello, refiere que en el contrato de seguro, existe una obligación no sólo entre el asegurador y el asegurado, sino una obligación recíproca entre la empresa de seguros Illimani y el beneficiario Hospital Agramont, en el primero se obliga la indemnización de los gastos médicos ocasionados por el siniestro de tránsito y en el segundo la obligación de atención medica emergente por la misma salvo las excepciones previstas en la Ley N° 27295, por lo que al demandarse el cumplimiento de la obligación de indemnización de los casos atendidos por accidentes de tránsito por la parte actora en las gestiones 2007 a 2008, se advierte que corresponde verificar su cumplimiento, es por ello que luego de hacer hincapié en la doctrina y normativa aplicable, así como de la prueba, señala que el juez A quo no emitió su decisión a cabalidad con relación a la solicitud de cumplimiento de obligación sobre la cobertura del seguro SOAT de las gestiones señaladas hasta diciembre de 2008, por aquellos gastos erogados por los tratamientos médicos de accidentes de tránsito que fueron atendidos, en consecuencia al disponer simplemente su pago hasta el 26 de enero de 2008 y no hasta diciembre de 2008 a razón de la Resolución Ministerial N° 025/2005, el Hospital Agramont tendría licencia de funcionamiento hasta el 25 de enero de 2008 y toda atención posterior a ella no tendría validez por falta de licencia de funcionamiento, lo cual el Ad quem considera que es un argumento sesgado y que en realidad refleja la normativa de acuerdo a los arts. 2, 15, 18 y 39 de la Ley N° 27295, es que ante cualquier contingencia de un hecho de tránsito un centro médico no puede negar atención alguna, menos si se encuentra en funcionamiento como acontecería en el caso de autos, hasta el 29 de diciembre de 2008, al haberse suscitado la clausura definitiva que no se debe a la falta de licencia de funcionamiento.
Advierten que si bien el Hospital Agramont por Resolución Administrativa N° 012/2006 de 25 de enero de fs. 445, obtuvo su renovación de apertura y funcionamiento de la R.A. N°119/05 con vigencia de dos años es decir hasta el 25 de enero de 2008, en virtud del art. 37.XIX del Reglamento General de Hospitales, no implica que su funcionamiento haya cesado, más aún si se considera lo previsto en el art. 38.IV de ese cuerpo legal, por lo que previa a la renovación de habilitación o licencia de funcionamiento, cualquier Centro Médico debe volver a solicitar su reacreditación, por lo que no fue objeto de clausura por falta de licencia, según la Resolución Administrativa N° 36/2008 de 29 de diciembre, sino recién por la Resolución Nº 17/2009 de 29 de junio que es objeto de clausura por no contar con licencia de funcionamiento. Lo cual habría sido objeto de análisis por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros misma que se ocupa del cumplimiento de los seguros, de la empresa aseguradora en favor del beneficiario.
El Tribunal de alzada refirió que le llamo la atención de que la aseguradora no quiso cumplir con la obligación de SOAT, bajo el fundamento de no tener licencia cuando ése contrato fue objeto de reconducción tácita por la demandada, habiéndose dado continuidad al contrato de seguro del SOAT al no haber dado aviso al Hospital Agramont para que cese en la atención por no estar autorizado; sin embargo mediante notas enviadas al hospital, Seguros Illimani honraba el pago de la indemnización, lo cual es corroborado por la documentación de fs. 1230 del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, razones por las que considera que se ha reconducido el contrato de forma tácita dando validez no sólo a las atenciones médicas del año 2007, sino también del 2008, por lo que la demandante habría cumplido con la obligación del seguro SOAT, no así la demandada, quien debe proceder a la indemnización considerando además por el peritaje de oficio de fs. 902 a 904.
Asimismo, consideró que corresponde el pago de intereses, por la naturaleza compensatoria del contrato de seguro, que ante su incumplimiento devenga el pago de intereses, no así los daños y perjuicios.
Respecto a la apelación formulada por la demandada, indico que el juez A quo al declarar probada en parte la demanda sobre el cumplimiento de la obligación no ha realizado una revisión prolija de las pruebas, las que demostrarían la efectivización de la misma por el Hospital Agramont como consecuencia de siniestro de tránsito y no así el cumplimiento de parte de la empresa aseguradora, quien además confesó de forma espontánea que no cumplió en razón a que el hospital Agramont no tendría licencia de funcionamiento sin tener presente que para intentar una nueva renovación no solo basta el transcurrir los dos años, pues está supeditada a una nueva acreditación, que no tiene tiempo definido como tal, no puediendo señalar como fecha cierta el 28 de enero de 2008 como el fin de su licencia de funcionamiento, adicionalmente refiere que tampoco demostró que el hospital Agramont actuó de forma ilegal, pues solicitó el pago de la indemnización pretendida en su demanda hasta la fecha de clausura del mismo, sin solicitar más allá de su funcionamiento. Adicionalmente manifiesta que la empresa aseguradora permitió que el Hospital siga atendiendo los siniestros de transito dando continuidad al contrato de forma tácita.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1) El Auto de Vista carece de motivación.
El recurrente arguye que el Auto de Vista omitió valorar las normas anteriormente señaladas, resaltando que las normas de carácter general deben ser aplicadas insoslayadamente así no sean invocadas por las partes, por lo que carece del principio de objetividad y cita las Sentencias Constitucionales Nos. 0561/2007-R de 3 de julio, N° 0905/2006-R de 18 de septiembre y N° 2785/2010-R de 10 de diciembre, referidas a la motivación y fundamentación de las resoluciones.
2) Omisión de valoración de la prueba.
Alega que no se valoró certificaciones, reglamentos y otros documentos antes referidos, los cuales señala fueron omitidos y soslayados, con el fin de forzar una decisión favorable a la parte adversa.
En el fondo.
1) El Auto de Vista incurrió en interpretación errónea de la ley.
El Reglamento General de Hospitales aprobado por el Ministerio de Salud y mediante Resolución Ministerial N° 025 de 14 de enero de 2005, que en su art. 10 inc. j) determina la habilitación que deberá ser renovada cada dos años después de su proceso de acreditación, y advierte que el Hospital Agramont tuvo su última autorización a través de la Resolución Administrativa RACH N° 012/2006 de 25 de enero, de la Prefectura del departamento de La Paz, misma que autorizó la renovación de apertura y funcionamiento la cual tuvo una vigencia de dos años es decir hasta el 25 de enero de 2008; sin embargo el Auto de Vista recurrido se pronunció de forma distinta a esa disposición legal, omitiendo y soslayándola, al considerar que la parte actora podía prestar sus servicios hasta la clausura definitiva, sin tener presente que no contaba con autorización, otorgándole derechos.
Bajo ese parámetro, cita el art. 9 inc. b) del Reglamento de Cobros por Atención en los establecimientos de salud para pacientes del SOAT, resaltando que éstos deben contar con la respectiva autorización de funcionamiento emitida por SEDES en su jurisdicción.
Acusa también que el Auto de Vista invocó erradamente los arts. 568.I y 450 del Código Civil, y el art. 979 del Código de Comercio, cuando el SOAT tiene un tratamiento distinto.
Asimismo añade que en este proceso únicamente se podría considerar derechos inherentes a la empresa unipersonal del Hospital Agramont; y, que los conceptos de farmacia y atención medica corresponden a otras personas naturales y no a la actora, no obstante la sentencia sólo vincula a las partes que intervinieron, aspecto no subsanado por el Auto de Vista en virtud del art. 229 del Código Procesal Civil, debiendo descartar los gastos de farmacia, radiología, servicios de asistencia profesional y servicios complementarios que no corresponderían ser acogidos, los cuales tampoco habrían sido acreditados.
2) El Auto de Vista carece de fundamentación respecto a las excepciones de falta de acción y derecho, obscuridad en la demanda; y prescripción.
El recurrente observa que con relación a la excepción de falta de acción y derecho que planteó a la fecha desconoce el razonamiento legal del ad quem, lesionando el deber de fundamentación debida, por cuanto aduce que el demandante planteo la demanda cuando ya no tenida la calidad de Hospital, por lo que el actor no era titular de la relación jurídica substancial en que funda su pretensión, reiterando que dicho centro médico operaba en forma clandestina, pretendiendo hacer incurrir en error a las autoridades jurisdiccionales, al no encontrarse legalmente autorizado para su funcionamiento.
En cuanto a la excepción de obscuridad en la demanda, señala que el Tribunal de alzada soslayó fundamentación, pese a que observaron que en la demanda no se ha identificado la cosa demandada con precisión, al demandar la suma de Bs. 1.544.625,72 sin señalar porque conceptos indicando únicamente que corresponden a servicios de asistencia profesional.
Similar denuncia efectúa sobre la excepción de prescripción, al señalar que fue resuelta sin fundamentación, arguyendo que se pretende se pague por concepto de servicios de asistencia profesional de las gestiones 2007 y 2008, sin tener mandato de los profesionales a quienes no representa, en ese sentido sostiene que fue citado con la demanda el 26 de noviembre de 2009, cuando lo pretendido por la parte actora, habría prescrito.
3) Advierte que hubo error de derecho en la apreciación de la prueba.
Arguye que fueron erróneamente valoradas la Resolución Administrativa DIR-SEDES La Paz N° 036/2008 de la Prefectura del departamento de La Paz, que clausura por la fuerza y definitivamente el Hospital Agramont el 29 de diciembre de 2008 ante irregularidades y por un funcionamiento clandestino desde el 25 de enero de 2008, sin embargo el Auto de Vista recurrido sostuvo que debe efectivizarse hasta el 29 de diciembre de 2008, en base a argumentos inexistentes que contravienen sin fundamentación o explicación jurídica la Resolución Administrativa RACH N° 012/2006 de 25 de enero de la Prefectura del Departamento de La Paz, que autoriza la renovación de apertura y funcionamiento del Hospital Agramont, la cual establecía la vigencia de dos años (es decir hasta el 25 de enero de 2008) y el Reglamento Único del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT contenido en el Decreto Supremo N° 27295 modificado por el Decreto Supremo N° 27900 establece que se entiende por centro médico aquel legalmente autorizado, que al no tener esa calidad el Hospital Agramont carecería de la capacidad e idoneidad legal para poder operar o reclamar dinero, no obstante el Auto de Vista impugnado no habría observado este aspecto.
También extraña la valoración de la certificación adjunta al memorial de 30 de octubre de 2014 y de 23 de octubre de 2014, consistente en una certificación emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz que señalo respecto al Hospital Agramont que mediante Resolución Administrativa RACH N° 031/06 de 27 de enero de 2006 autorizó la renovación de clasificación de tercer nivel del Hospital Agramont cuya vigencia es de un año calendario hasta el 27 de enero de 2007 fecha a partir de la cual el recurrente considera no podía prestar servicios de salud, que habría funcionado de forma ilegal las gestiones 2007 y 2008.
La nota CITE: GADLP/SEDESLP/EXT/UAJ/ N° 286/2014 de 20 de octubre de 2014 dirigida por SEDES La Paz, a Seguros Illimani S.A. y original de la certificación de 15 de octubre de 2014, así como el Reglamento de Acreditación –SEDES La Paz de la Unidad de Gestión de Calidad y Servicios Hospitalarios Área de Acreditación, que indica fueron soslayados advirtiendo que en la Resolución administrativa RAHC N° 031/06 de 27 de enero de 2006 se autorizó la renovación de clasificación como hospital de tercer nivel Agramont cuya vigencia es de un año calendario es decir hasta el 27 de enero de 2007, fecha a partir de la cual señala no podía prestar servicios de salud, es decir que la única instancia del Estado encargada de acreditar centros de salud y hospitales señala que dicha entidad no existe desde el 2007 hecho irrefutable que además guarda relación de conformidad con los argumentos que habrían opuesto en el proceso, a fin de que una institución pueda reclamar pago alguno por servicios de SOAT debe ser un centro de salud u hospital legalmente autorizado y el autodenominado, sin embargo el Hospital Agramont no lo es, lo que en términos legales no habilita a cobro alguno, habiendo solicitado que se considere el Decreto Supremo N° 27295 modificado por Decreto Supremo N° 27900 que comprende como centro médico a aquel que se encuentre legalmente autorizado, así también cita el art. 9 del Reglamento de Cobros por atención en los establecimientos de salud para pacientes del SOAT respecto a la clasificación de los establecimientos de salud, para la prestación de atención médica a los pacientes del SOAT y que según los niveles de resolución deben contar con la respectiva autorización de funcionamiento emitida por SEDES de su jurisdicción, refiriendo además el art. 39.I de la Constitución Política del Estado, que reconoce la actividad medica privada pero que es regulada y supervisada con el fin de garantizar su calidad, reiterando que el Hospital Agramont no pudo prestar servicios médicos, ni atender seguros como es el SOAT, haciendo referencia a la competencia de los gobiernos departamentales autónomos sobre el ejercicio de rectoría en salud conforme se desprendería del art. 81.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez, que el Auto de Vista desconoció.
Denuncia también de que no se tomó en cuenta la Certificación de 15 de octubre de 2014 emitida por el SEDES que señalaría que al no haber sido renovada la licencia de funcionamiento ni la categorización del nivel del hospital la razón social de hospital Agramont funcionaba de forma ilegal durante las gestiones 2007 y 2008 y que la Resolución Administrativa RAHC N° 031/06 de 27 de enero de 2006 se autorizó la renovación del Hospital Agramont hasta el 27 de enero de 2007 a partir de esa fecha de acuerdo a la normativa legal y no pudo prestar servicios de salud, normativa que refiere no habría sido adecuadamente compulsada ni valorada por cuanto si estuvo vigente hasta el 25 de enero de 2008, no comprende bajo que razonamiento el Auto de Vista le otorga validez jurídica.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Doctrina de los actos propios.
El art. 520 de Código Civil describe lo siguiente: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato) El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”, la norma describe la buena fe en la ejecución del contrato y no solo obliga a lo expresado en el acto contractual, sino a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, la cual puede identificarse con el inicio de la ejecución de las prestaciones, la que debe desarrollarse de buena fe y se ha generado situaciones jurídicas que dieron consecuencias en el contrato, ellas deben ser concluidas, no siendo aceptable retroceder sobre la ejecución de la prestación iniciada.
El Auto Supremo Nº 658/2014 de fecha 06 de noviembre, respecto a la teoría de los actos propios señaló: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
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