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TSJ

AS/0463/2020-RI

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Civil
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 463/2020-RI.

Fecha: 23 de noviembre de 2020

Expediente: CB-35-20-A.

Partes: Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos c/ Mario Armando Núñez Aguilar y otros.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 89 a 92 vta., formulado por José Luis Jiménez Ríos y Rosa Basilia Núñez Aguilar de Jiménez contra el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020 cursante de fs. 84 a 86, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Mario Armando Núñez Aguilar y otros; la concesión de 22 de septiembre de 2020 a fs. 94 y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en la demanda cursante de fs. 53 a 56 vta., Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos iniciaron proceso de usucapión decenal, misma que fue observada por Auto de 15 de marzo de 2018, cursante a fs. 65, a cuyo efecto y considerando que no se subsanó las observaciones realizadas el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Cochabamba, emitió el Auto de 04 de junio de 2018 a fs. 75, por el que declaró POR NO PRESENTADA la demanda, ordenando se proceda al archivo de obrados y al desglose de documentos originales.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos mediante memorial cursante a fs. 77 y vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86, por el que el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:

Que la primera fase del proceso radica en el planteamiento de la demanda cuya admisión no está comprendida solo por el simple cumplimiento de los requisitos de forma conforme estipula el art. 110 del Código Procesal Civil, como erradamente señalan los apelantes sino deben también cumplirse a cabalidad con las exigencias contempladas y establecidas para cada tipo de proceso, por lo que de forma posterior a la observación las literales adjuntas no podrían tenerse como ciertas ya que transcurrieron bastantes años entre las fechas de su obtención y la fecha de la presentación de la demanda, razón por la que el Juez A quo requirió la documentación actual y vigente correspondiente al inmueble cuya usucapión se pretende. Motivo por el cual la resolución apelada no constituye una privación e acceso a la justicia, sino una sanción al cúmulo de inobservancias a las que incurrieron los propios demandantes, hallándose justificada en ley la sanción aplicada.

Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba CONFIRMÓ el Auto definitivo.

Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Luis Jiménez Ríos y Rosa Basilia Núñez Aguilar de Jiménez según memorial cursante de fs. 89 a 92 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que José Luis Jiménez Ríos y Rosa Basilia Núñez Aguilar de Jiménez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

Que los requisitos señalados en el art. 110 del Código Procesal Civil, fueron cumplidos a cabalidad, ya que el Auto de 15 de marzo de 2018 dispuso que los recurrentes acompañen prueba documental conforme la circular N° 035/94 disponiendo se notifique a la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, para que acompañen certificaciones actualizadas que constituyen pruebas documentales conforme previene el art. 111 del Código Procesal Civil.

Que el Tribunal de alzada no valoró, ni analizó el Auto de 15 de marzo de 2018 así como el Auto de 04 de junio del mismo año, además de los alcances del art. 113 del Código Procesal Civil, más al contrario observaron errores que cometieron los recurrentes a momento de presentar el memorial de ampliación de plazo.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el estado de admisión de la demanda.

CONSIDERADO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley Nº 439.

El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, orientó sobre el tema al respecto en sentido de que: “… preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador  para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ”  norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la  SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código”.

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El Auto Supremo Nº 386/2017-RI, de 12 de abril, señaló sobre las resoluciones que pueden ser objeto de casación, en cuya doctrina aplicable al caso en su punto II.1.3., explicó y determinó con relación a los Autos Definitivos conforme a la vigente Ley Nº 439.

Asimismo, se toma en cuenta el Auto Supremo Nº 984/2016, de 22 de agosto, tal como señala en el acápite III.3., de las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, explica de manera razonada en la parte concerniente a la doctrina aplicable cuales son los Autos definitivos que pueden ser objeto de recurso de casación.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:

Desarrollados los actos procesales en la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de Cochabamba emitió el Auto de 04 de junio de 2018, cursante a fs. 75, por el que declaró: “se tiene por No presentada su demanda ordinaria de usucapión que antecede a cuyo efecto procédase al archivo el presente proceso y se dispone el desglose de los documentos presentados, quedando en su lugar fotocopias simples.”, resolución que fue apelada por Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos, mediante memorial a fs. 77 y vta., que ameritó el Auto de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86, que confirmó el Auto apelado, objeto del recurso de casación en análisis.

Sin embargo, acerca de la resolución del A quo, conforme se orientó en la doctrina aplicable (III.1 y III.2), se llega a determinar que la resolución motivo de análisis si bien es recurrible en apelación empero no en casación. Así también el art. 113.II del Código Procesal Civil, indica que contra el Auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, por lo que la norma es clara en señalar los recursos que la parte demandante puede interponer. En el caso que se analiza conforme a los antecedentes se apeló la decisión del juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 86. Por lo que se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto respecta a la admisibilidad de la demanda.

Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.

Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.I y 113.I.II ambos del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 89 a 92 vta., formulado por José Luis Jiménez Ríos y Rosa Basilia Núñez Aguilar de Jiménez contra el Auto de Vista de 18 de agosto de 2020 cursante de fs. 84 a 86, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Basilia Núñez Aguilar y José Luis Jiménez Ríos
Demandado
Mario Armando Núñez Aguilar y otros.
Proceso
Usucapión decenal.
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0463/2020-RIFuente oficial