Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 463
Sucre, 18 de septiembre de 2023
Expediente : 381/2023
Demandante : Daniela Choque Roque y Marino Álvarez Condori
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Materia : Reincorporación
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 510 a 517, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Mónica Eva Copa Murga, contra el Auto de Vista N° 030/2023 de 22 de febrero de 2023, de fs. 501 a 505, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Daniela Choque Roque y Marino Álvarez Condori contra el GAMEA; el Auto Nº 215/2023 de 19 de mayo, de fs. 529, que concedió el recurso; el Auto de 18 de julio de 2023, de fs. 538, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de El Alto, emitió la Sentencia N° 090/2022 de 29 de agosto, de fs. 463 a 470, que declaró PROBADA la demanda de reincorporación, disponiendo que el GAMEA, a través de su personero legal, proceda a la reincorporación de Daniel Choque Roque y Marino Álvarez Condori, más el reconocimiento de sus sueldos devengados, sin indexación, desde el día de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo realizarse los descuentos de Ley a fin de hacer efectivo el pago de aportes al Seguro Integral de Pensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, bajo la condición de que se efectúe juramento por parte de los actores de no haber percibido remuneración por otro trabajo prestado desde el momento de su cesantía, con relación a los otros derechos, declaró sin lugar a los mismos, por no haber sido individualizados a efectos de su consideración y análisis.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el GAMEA, de fs. 472 a 477, mediante Auto de Vista N° 030/2023 de 22 de febrero de 2023, de fs. 501 a 505, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 090/2022.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, PETITORIO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la Entidad demandada, promovió recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Refirió que los contratos especifican un plazo determinado de cumplimiento de obligación, la vigencia del mismo, detallando que, a la finalización del contrato, quedará extinguido de hecho y de pleno derecho, sin necesidad de previo aviso verbal o escrito al contratado, agregando que la remuneración deviene de recursos de la partida presupuestaria 12100 de personal eventual.
Acusó que, en el presente caso, el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente la discontinuidad y la naturaleza de los contratos, los mismos que son de carácter eventual y tampoco consideró que en los referidos contratos los demandantes tenían conocimiento desde el inicio de la relación laboral que la contratación era bajo la modalidad de eventual y tenía una fecha cierta y determinada, no siendo pasible que una relación eventual pueda convertirse en una indefinida.
Señaló que el Auto de Vista se limitó a señalar que el actor habría suscrito contratos eventuales, desglosando cada uno de ellos y no valoró que los mismos no son contratos con cargos permanentes y mucho menos continuos y que la remuneración proviene de la partida 12100 y que además se omitió lo dispuesto en la Ley Nº 321, por lo que el demandante fue contratado como personal eventual bajo la partida 12100 por lo que no es trabajador asalariado permanente, siendo que en el mismo contrato se tiene la fecha de inicio y conclusión del contrato.
Citó y desarrolló la SCP 0493/2021-S2, resaltando que no es posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que cumplió el plazo establecido y acordado de antemano y que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco está permitido contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido, agregando que los contratos firmados con los actores, no son en tareas propias y permanentes.
Refirió que si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público o en su caso se suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, ya que la validez de estos contratos estarán en el marco de estipulaciones normativas especiales así como del contenido del contrato, por lo que a efectos de aplicar el art. 2 del DL Nº 16187 es necesario verificar la existencia de que el trabajador se encuentra realizando tareas propias y permanentes de la empresa, empero en el caso, el GAMEA no es una empresa, por lo que es necesario establecer la conceptualización de empresa y Gobierno Autónomo Municipal.
Alegó que al efectuarse contratos administrativos eventuales en distintas labores y/o cargos, se debe tomar en cuenta que la contratación es regulada por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y aprobado por el Reglamento de Personal Eventual del Órgano Ejecutivo, que establece, entre otras cosas, que todas las Unidades Organizacionales del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que cuenten con presupuesto inscrito en el Programa Operativo Anual bajo la partida presupuestaria 12100.
Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el principio de inmediatez, toda vez que los demandantes presentaron su demanda de reincorporación posterior a un año de haberse desvinculado de su fuente laboral, sin considerar el principio de inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, dejando pasar el tiempo, por lo que resaltó que debe existir un plazo prudente y razonable para solicitar la reincorporación, empero los demandantes mantuvieron una postura pasiva y tranquila sin activar ningún mecanismo que pudieran tener a su favor a fin de restituir supuestos derechos contraídos y velar su estabilidad laboral, sin interponer ninguna acción para ejecutar dicha conminatoria, esperando hasta el 7 de abril de 2022 para interponer su demanda de reincorporación.
Señaló que la demora y negligencia en acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos, equivaldría a pagar los sueldos devengados por 1 año, con el único fin de beneficiarse económicamente por el tiempo no trabajado, ocasionando un daño económico al Municipio y al Estado, los mismos que conforme al art. 112 de la CPE refiere que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptible y no admiten régimen de inmunidad.
Manifestó que los demandantes fueron contratados por un tiempo definido, siendo de carácter eventual, encontrándose sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por el DS Nº 0181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, Daniel Choque Roque y Marino Álvarez Condori, contestaron alegando lo siguiente:
La parte recurrente citó errónea aplicación de la normativa, pero no enfocó ni demostró de qué manera fue errónea su aplicación, conociendo que la inversión de la prueba corresponde al empleador, los agravios que causan las resoluciones deben ser demostrados y explicados de qué manera sufre un agravio.
Señaló que no existe ningún error en la aplicación del art. 10 del DS Nº 28699, toda vez que el Auto de Vista recurrido se encuentra correctamente fundamentado y argumentado, en base a la verdad material y a la normativa aplicable al caso.
Alegaron que desde un principio actuaron cumpliendo normas administrativas, toda vez que notificaron al GAMEA con la conminatoria de reincorporación y dicha institución hizo caso omiso a dicha conminatoria, por lo que no existe ninguna vulneración al principio de inmediatez como alega el recurrente.
Concluyeron solicitando, que, por los fundamentos expuestos, se declare infundado el recurso de casación interpuesto.
Admisión del recurso.
Mediante Auto Nº 215/2023 de 19 de mayo, de fs. 529, se concedió el recurso de casación; a su vez este Tribunal por Auto de 18 de julio de 2023, de fs. 538, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Valoración de la prueba.
Tanto la legislación vigente, como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; conforme establece los arts. 60 y 158 CPT; en mérito a ello, es que las dudas que surjan en el curso del proceso, respecto de la interpretación y aplicación del Código Procesal del Trabajo, debe resolvérselas, acudiendo el Juez, a los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo, para el logro de la finalidad especial que tienen estos procesos, cuál es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, de acuerdo a lo previsto por los arts. 58 y 63 CPT.
Derecho a la estabilidad laboral.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte el art. 11 del citado precepto legal, establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH), señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Los principios indicados precedentemente, como el de continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS N° 28699, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la CPE, se encuentra señalado en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la referida norma suprema, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-I de la misma CPE, que establece: ”El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
Otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se pueda generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido; este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, en su art. 4, establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
Este Convenio en su art. 8, dice: “el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada”.
Principio de estabilidad laboral, que expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado pro parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo, sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización, como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Reincorporación.
Protegida como está, la estabilidad laboral, pretendiendo su mayor duración, es el propio DS N° 28699, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto se encuentra reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no solo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo y organizativo del empleador; de esta consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuesto, tal es así que, el art. 10-III del DS N° 28699, señala: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; este parágrafo, fue modificado por el DS N° 495 de 1 de mayo de 2010, bajo el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salario devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación (…)”.
Resolución del caso concreto.
En el caso de autos, la controversia principal radica en establecer, si el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la normativa aplicable al caso, toda vez que los contratos suscritos fueron de carácter eventual, por lo que no opera la tácita reconducción, asimismo no cumplían con la condición de cumplir tareas propias y permanentes, por lo que los actores se encontrarían sujetos a normativa especial prevista por el DS Nº 181 y no así sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT), asimismo, corresponde analizar si el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de inmediatez; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver la controversia principal, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A efectos de considerar este hecho, debemos realizar una interpretación cabal del primer artículo de la Ley Nº 321, pues será en base a esta interpretación, que se podrá determinar si corresponde que el demandante sea incorporado a la LGT o no; por lo tanto, si le corresponde reclamar su reincorporación ante instancias judiciales en materia del trabajo y seguridad social.
Es así que, el art. 1-I de la Ley Nº 321, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Por otra parte, el art. 1-II de la Ley Nº 321, establece: “ II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.”
En este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, cursan un total de 11 contratos y 1 adenda, suscrita entre Gustavo Ramos Taco y el GAMEA, por lo que, corresponde verificar la función que desempeñaban los actores, si formó parte de las excepciones dispuestas por el art. 1-II de la Ley Nº 321 y si existió continuidad en los mismos, conforme lo siguiente:
DANIEL CHOQUE ROQUE celebró los siguientes contratos a plazo fijo:
Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DCH 14/2015, en el cargo de OBRERO A, con vigencia del 13 de enero de 2015 hasta el 13 de julio de 2015.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DTH/DIPRE 140/2015, en el cargo de OBRERO B, con vigencia del 1 de septiembre de 2015 hasta el 9 de octubre de 2015.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo Nº DTH/DIPRE 201/2015, en el cargo de OBRERO B, con vigencia del 12 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DTH/DIPRE 1/2016, en el cargo de OBRERO A, con vigencia del 4 de enero de 2016 hasta 4 de mayo de 2016.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo Nº DTH/DIPRE 138/2016, en el cargo de OBRERO A, con vigencia del 5 de mayo de 2016 hasta el 5 de septiembre de 2016.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DTH/DIPRE 227/2016 en el cargo de CONTRAMAESTRO, con vigencia del 6 de septiembre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH-GR/INV Nº 00560/2017 en el cargo de OBRERO, con vigencia del 10 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH-DGR Nº 0629/2017, en el cargo de CONTRAMAESTRO, con vigencia del 10 de julio de 2017 al 29 de
diciembre de 2017.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 2400/2018, en el cargo de CONTRAMAESTRO, con vigencia del 2 de enero de 2018 hasta el 31 de
diciembre de 2018.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 0937/2019, en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 16 de enero de 2019 hasta el 15 de julio de 2019.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 4808/2019, en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 17 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Contrato Administrativo de Personal Eventual Partida 12100) DTH/P 0565/2020 en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 6 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 4871/2020 por el cual le designa en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 18 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 1195/2021 en el cargo de OBRERO con vigencia del 13 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2021.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) DTH/P 2498/2021 en el cargo de OBRERO, con vigencia del 15 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2021.
Asimismo, con el demandante MARINO ÁLVAREZ CONDORI la entidad recurrente firmó los siguientes contratos a plazo fijo:
Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DCH 31/2015 en el cargo de OBRERO NOCTURNO, con vigencia del 13 de enero de 2015 hasta el 13 de julio de 2015.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DTH/DIPRE 174/2015 en el cargo de OBRERO B, con vigencia del 1 de septiembre de 2015 al 9 de octubre de 2015.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo Nº DTH/DIPRE 234/2015 en el cargo de OBRERO B, con vigencia del 12 de octubre de 2015 al 30 de diciembre de 2015.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DTH/DIPRE 43/2016 en el cargo de CAPATAZ, con vigencia del 4 de enero de 2016 al 4 de mayo de 2016.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo N° DTH/DIPRE 128/2016 en el cargo de CAPATAZ, con vigencia del 5 de mayo de 2016 al 5 de septiembre de 2016.
Contrato Administrativo a Plazo Fijo Nº DTH/DIPRE 216/2016, en el cargo de CAPATAZ, con vigencia del 6 de septiembre de 2016 al 30 de diciembre de 2016.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) Nº DTH-GR/INV 0562/2017, en el cargo de CONTRAMAESTRO, con vigencia del 10 de enero de 2017 al 30 de junio 2017.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) Nº DTH/DGR
0631/2017 en el cargo de AYUDANTE DE MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 10 de julio de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) Nº DTH/P 2394/2018, en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 2 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) Nº DTH/P 0936/2019, en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 16 de enero de 2019 hasta el 15 de julio de 2019.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) Nº DTH/P 4818/2019, en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 17 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) Nº DTH/P 0607/2020, en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 6 de enero de 2020 hasta el 30 de
junio de 2020.
Adenda al Contrato Administrativo de Personal Eventual Nº DTH/A 001710/2020 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) Nº DTH/P 1136/2021 en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 13 de enero de 2021 hasta el 31 de
marzo de 2021.
Contrato Administrativo de Personal Eventual (Partida 12100) Nº DTH/P 2509/2021 en el cargo de MAESTRO ALBAÑIL, con vigencia del 15 de abril de 2021 hasta el 31 de abril de 2021.
De lo descrito precedentemente, conforme la prueba adjunta, se evidencia que Daniel Choque Roque ingresó a trabajar en fecha 13 de enero de 2015 hasta 30 de abril de 2021 y Marino Álvarez Condori ingresó a trabajar en fecha 13 de enero de 2015 hasta 31 de abril de 2021, ambos en plena vigencia de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por lo que corresponde dar aplicación a dicha normativa, es decir, se debe incorporar al trabajador al ámbito de aplicación de la LGT, toda vez que, conforme los contratos descritos y demás prueba adjunta, se advirtió además que Daniel Choque Roque desempeñó funciones de obrero, contramaestro y maestro albañil y Marino Álvarez Condori desempeñó funciones de obrero, capataz, ayudante de maestro albañil y maestro albañil; asimismo se evidencia que no forma parte de las excepciones contenidas en el art. 1-II de la referida Ley, que establece: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional.”; finalmente, se evidencia que ambos trabajaron de manera continua entre las gestiones 2015 a 2021, siendo que la entidad recurrente con Daniel Choque Roque firmó 13 contratos de manera continua y sucesiva y con Marino Álvarez Condori firmó 14 contratos de forma continua, todo conforme a la prueba descrita precedentemente.
Por otra parte, en mérito a los contratos de trabajo, los actores tienen la calidad de trabajador asalariado y desempeñaron las siguientes funciones: Daniel Choque Roque desempeñó funciones de obrero, contramaestro y maestro albañil y Marino Álvarez Condori desempeñó funciones de obrero, capataz, ayudante de maestro albañil y maestro albañil, evidenciando que no se encuentran dentro de lo exceptuado por el parágrafo II del artículo 1 de la Ley Nº 321; por lo que, la interpretación se circunscribe a determinar el carácter de trabajador permanente, para lo cual, se debe tomar en cuenta el tipo de contratos suscritos y si su condición de trabajador era como temporal o indefinido; debemos referirnos a lo dispuesto por el art. 2 del DL Nº 16187 en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, pues en el caso de contrataciones a plazo fijo, se consideran éstas como excepcionales siendo lo regular la contratación por tiempo indefinido, aspecto que ésta normativa establece claramente, al indicar que solamente se pueden suscribir dos contratos a plazo fijo, pues a partir del tercero se considerará que el trabajador está contratado por tiempo indefinido, con el goce de todos los derechos laborales que corresponda.
En este sentido, en el caso de autos, podemos identificar claramente que Daniel Choque Roque y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, suscribieron 13 contratos de manera continua y sucesiva y que Marino Álvarez Condori y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, suscribieron 14 contratos de forma continua, todo conforme a la prueba descrita precedentemente; por lo que, colegimos que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, valoraron correctamente la prueba aportada por las partes, realizando una correcta interpretación de la normativa aplicable al caso, pues la condición laboral de los actores, de acuerdo la Ley Nº 321, les otorga el beneficio de ser considerados como un trabajadores amparado por la LGT, convertido o migrado por efectos de su aplicación al caso concreto y por lo tanto les corresponden todos los derechos que les otorga la normativa laboral y social, toda vez que sus contratos dan fe por parte de Daniel Choque Roque que desempeñó funciones de obrero, contramaestro y maestro albañil y Marino Álvarez Condori que desempeñó funciones de obrero, capataz, ayudante de maestro albañil y maestro albañil; asimismo se evidencia que no se desvirtuaron las funciones que desempeñaron y el salario que recibieron acorde a su realidad de sus funciones.
Conforme a los argumentos dispuestos precedentemente y habiéndose establecido que los demandantes se encuentran dentro de las previsiones de la Ley Nº 321 y en mérito al art. 2 del DL Nº 16187, se establece la conversión de contrato a uno indefinido en el caso de ambos actores.
Por otro lado, la Entidad recurrente se basa en la aplicación de la SCP 0493/2021-S2, refiriendo que no opera la tácita reconducción o conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido en el sector público; al respecto corresponde señalar que la referida Sentencia Constitucional, no resultan aplicable al caso concreto por no ser análoga, toda vez que los trabajadores de las demás entidades del sector público que no pertenezcan a los Gobierno Municipales, no cuentan con una Ley especial para su incorporación a la Ley General del Trabajo, como sucede con los funcionaros o trabajadores de los Gobierno Municipales; consecuentemente, no resulta vinculante, por lo que no corresponde su aplicación.
En ese contexto, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en su recurso de casación interpuesto, refirió que los contratos suscritos por los demandantes, no pueden ser considerados como tareas propias y permanentes de la empresa, además que fue contratado por un tiempo definido, siendo de carácter eventual, con contratos a plazo fijo; al respeto, lo alegado por el GAM El Alto, de ninguna manera desvirtúan la calidad de trabajador enmarcado en la Ley N° 321 ni tampoco evidencia error al convertir su contrato de plazo fijo a indefinido, por las características laborales descritas anteriormente, además de lo alegado por el actor, que fue despedido de su fuente laboral de manera intempestiva, cuestión que no fue desvirtuada por la Entidad recurrente, toda vez que no demostró que existieron causa legales que justifiquen dicha desvinculación conforme a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Por último, respecto que el GAMEA no puede recibir un trato como una empresa privada; se tiene que, del argumento señalado, no se advierte la infracción y norma que hubiera infringido el Tribunal de alzada, deviniendo en una apreciación subjetiva sin carga argumentativa, por lo que no corresponde realizar mayor argumentación al respecto; además de lo señalado, de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que las razones y normativa que sustenta su decisión, denotan coherencia entre los supuesto fácticos y el precepto legal, al cual se subsumió, así como, la correcta valoración de todos los elementos de prueba.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 510 a 517, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Mónica Eva Copa Murga; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 030/2023 de 22 de febrero de 2023, de fs. 501 a 505, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -