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TSJ

AS/0463/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024Civil
Proceso
Nulidad de testamento
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 463/2024-RA

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: LP-72-24-S

Partes: Sonia Beatriz Mamani Huarani c/ Rosalía Seferina, Verónica Lourdes y Francisco Urbano todos Mamani Haurani

Proceso: Nulidad de testamento

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 816 a 831, interpuesto por Sonia Beatriz Mamani Huarani representada por Giancarla Riveros Revollo, contra el Auto de Vista N° 517/2023, de 21 de septiembre, corriente de fs. 808 a 814 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento, seguido por la recurrente contra Rosalía Seferina, Verónica Lourdes y Francisco Urbano todos Mamani Haurani; el Auto de concesión de 04 de abril de 2024, a fs. 834, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sonia Beatriz Mamani Huarani, por memorial de demanda visible de fs. 78 a 86, ratificada de fs. 174 a 182 vta., subsanada de fs. 205 a 216 y de fs. 219 a 223, promovió proceso ordinario de nulidad de la minuta de testamento abierto de 09 de agosto de 2018 otorgado por Mercedes Huarani Condori, por falta de requisitos exigidos por ley, protocolizado en la Escritura Pública N° 562/2018, de la misma fecha, argumentando que sus padres llegaron a adquirir varios bienes inmuebles, muebles, acciones y dinero en efectivo, hecho que despertó la ambición de sus demás hermanos para apropiarse de los bienes de su nombrada madre, aprovechándose de su estado de tercera edad y enfermedad de diabetes que padecía; señaló que dos días antes de su fallecimiento, su madre supuestamente hace una disposición testamentaria a favor de sus demás hermanos, documento en el cual no firma y simplemente consigna su huella dactilar, disponiendo además una ilegal desheredación en contra de su persona; con esos argumentos dirigió la demanda contra Rosalía Seferina, Verónica Lourdes y Francisco Urbano todos Mamani Huarani.

Citados los codemandados; Rosalía Seferina y Francisco Urbano Mamani Huarani, por escrito de fs. 253 a 256 vta., contestaron de manera negativa señalando que el testamento tiene todo el valor legal y responde a la última voluntad de su madre; por su parte, Verónica Lourdes Mamani Huarani, por memorial de fs. 298 a 300 contestó la demanda fuera de plazo.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 192/2022, de 19 de octubre, que sale de fs. 761 a 766 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Beatriz Mamani Huarani, representada por Giancarla Riveros Revollo, por escrito de fs. 773 a 785 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 517/2023 de 21 de septiembre, corriente de fs. 808 a 814 vta., CONFIRMANDO la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la demandante, a través de su apoderada Giancarla Riveros Revollo, mediante escrito de fs. 816 a 831, y solicitó se declare probada la demanda de nulidad de testamento al no concurrir los requisitos exigidos por ley.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 517/2023 de 21 de septiembre, corriente de fs. 808 a 814 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento abierto, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para el recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 517/2023, de 21 de septiembre, se observa que Sonia Beatriz Mamani Harani, fue notificada con dicha resolución, el 09 de noviembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 815, y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 816, por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 517/2023, de 21 de septiembre, corriente de fs. 808 a 814 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Sonia Beatriz Mamani Huarani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso los siguientes agravios:

1. Denunció inexistencia de valoración de prueba, señalando que en el Auto de Vista se incurrió en violación de derechos, ya que el Tribunal de apelación, pese haber admitido en cierta forma la contradicción en la hora de otorgamiento del testamento (por encontrase la testadora en terapias de hemodiálisis fuera del domicilio), indicó que esa situación no es causal de nulidad y bastaría la huella dactilar de la causante, cuando la ley establece una serie de requisitos para que el testamento sea válido y el hecho que existan datos falsos en la escritura pública del testamento, de ningún modo pueden ser omitidos en su valoración.

2. Afirmó que se demostró que no existió la causa de impedimento para que la testadora firme la escritura pública y los testigos incurrieron en contradicciones, firmaron en papel blanco sin conocer el contenido y algunos ni conocían a la testadora, pruebas que no fueron valoradas por la juez de primera instancia ni por el Tribunal de apelación.

Argumentos por los cuales concluyó solicitando se declare probada la demanda de nulidad de testamento al no existir los requisitos establecidos por ley.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 816 a 831, interpuesto por Sonia Beatriz Mamani Huarani, representada por Giancarla Riveros Revollo, contra el Auto de Vista N° 517/2023, de 21 de septiembre, corriente de fs. 808 a 814 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Sonia Beatriz Mamani Huarani
Demandado
Rosalía Seferina, Verónica Lourdes y Francisco Urbano todos Mamani Haurani
Proceso
Nulidad de testamento
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2024AS/0463/2024-RAFuente oficial