Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 464
Sucre: 30 de septiembre de 2013
Expediente: O – 55 – 08 – A
Proceso: Caducidad de anotaciones preventivas.
Partes: SFIDA Inversiones S.A. c/ Jueza Registradora de Derechos Reales de Oruro.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa Sfida Inversiones S.A. de fojas 42 a 43 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 160 de 10 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso sobre caducidad de anotaciones preventivas seguido por la entidad recurrente contra la Jueza Registradora de Derechos Reales de Oruro, el auto concesorio de fojas 44, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Oruro pronunció el Auto Definitivo de 25 de septiembre de 2008 (fojas 20 y vuelta), desestimando la presente acción, debiendo la empresa demandante acudir a la vía llamada por ley.
Deducida la apelación por la entidad demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 160 de 10 de noviembre de 2008 (fojas 34 a 35 vuelta), confirma el auto apelado, con costas.
CONSIDERANDO: que, la demandante empresa Sfida Inversiones S.A. representada por Jimena Rosario Fernández Herrera en su recurso de casación en el fondo de 21 de noviembre de 2008 (fojas 42 a 43 vuelta), citando el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, acusa violación, errónea interpretación y aplicación de los artículos 1514, 1553 y 1560 del Código Civil, pues es errado el criterio que las anotaciones preventivas deban ser canceladas o levantadas por el mismo juez que motivo la limitación, siendo que la caducidad opera ipso facto y la declaratoria de caducidad mero formalismo.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del “Recurso de Casación en el fondo”, se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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