Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0464/2022

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

La parte recurrente acusó la incorrecta interpretación del art. 1503 del Código Civil indicando que la demanda de resolución de contrato al haber sido presentada el 2018, se habría interrumpido la prescripción, como también las pruebas adjuntadas consistentes en carta notariada de fecha 10 de febrer...

Proceso
Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 464 /2022

Fecha: 04 de julio 2022

Expediente: LP-48-22-A

Partes: Armando Cecilio Carvajal Velásquez c/ Empresa “El Diario S.A”.

Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 375 vta., interpuesto por Armando Cecilio Carvajal Velásquez, representado por Jhonny Armando Carvajal Ruiz, contra el Auto de Vista Nº 154/2021 de 16 de abril, que cursa de fs. 364 a 368 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Empresa “El Diario S.A.”, representado por Andy Williams Chungara Martínez; la respuesta al recurso de casación de fs. 383 a 384; Auto de concesión de 31 de marzo de 2022 a fs. 385; Auto Supremo de admisión Nº 322/2022-RA de 11 de mayo, visible de fs. 390 a 391 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Armando Cecilio Carvajal Velásquez, por memorial de demanda de fs. 163 a 169 vta., subsanado de fs. 172 a 173, adjuntando prueba documental, inició proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de inmueble de 24 de noviembre de 1998, más pago de daños y perjuicios por el monto total de Bs. 10.527.533, pretensión a la cual se adhirió Sabina Ruiz de Carvajal según memorial de fs. 180; citada la Empresa demandada, mediante memorial de fs. 193 a 197 por medio de su apoderado Sergio Calisaya Paredes, contestó la demanda de manera negativa e interpuso excepción de prescripción.

2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, por Auto Definitivo Nº 468/2018 de 12 de julio de 2018, cursante de fs. 260 a 262, declaró PROBADA la excepción de prescripción e IMPROBADA la demanda de los actores.

Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el demandante Armando Cecilio Carvajal Velásquez, por memorial de fs. 267 a 268.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 137/2021 de 26 de febrero, emitió el Auto de Vista Nº 154/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 364 a 368 vta., por el que CONFIRMÓ la Resolución impugnada Nº 468/2018 de 12 de julio, de fs. 260 a 262; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

1. Realizó consideraciones jurídicas respecto a la excepción de prescripción, señalando entre otros aspectos, que constituye un medio de defensa de carácter extintivo o liberatorio por ser una de las formas de extinguir las obligaciones y tiene su fundamento de dar certeza a las relaciones jurídicas y puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercido durante un periodo prolongado de tiempo crea la convicción de que aquel ha sido abandonado por su titular; haciendo referencia seguidamente a los arts. 1492, 1493, 1507, como también a los arts. 635 y 1503 del Código Civil.

2. Indicó que la Juez a quo no hizo otra cosa que valorar la prueba en fotocopia simple del documento privado de 28 de julio de 1999, adjuntado por ambas partes, que cursa a fs. 85, 182 a 183 y 317 a 318, mismo que ratifica la minuta de transferencia del bien inmueble de fecha 24 de noviembre de 1998 de fs. 79 a 80. El referido documento es de suma importancia, donde se otorgó un plazo al vendedor hasta el 15 de octubre de 1999 para el saneamiento y levante los gravámenes del inmueble y una vez vencido el mismo, empieza a correr el término de la prescripción conforme al art. 1493 del Código Civil para demandar la resolución del contrato de acuerdo al art. 635 del mismo cuerpo legal que es de seis meses, cuya eficacia probatoria tiene sustento en el art. 149.I del Código Procesal Civil.

3. Señaló que, si bien la Juez A quo no hizo mención a la carta notariada de 10 de febrero de 2003 que extraña el recurrente; empero, la misma no tiene incidencia sobre el contrato de compraventa del inmueble motivo de resolución, ya que si se realiza el cómputo del tiempo desde la fecha de notificación con dicha carta, efectuada el 26 de febrero de 2003 hasta la presentación de la demanda ingresada al Juzgado el 08 de febrero del 2018, han transcurrido 15 años, lo que prueba que se ha operado la prescripción prevista en el art. 635 del Código Civil y también el tiempo previsto en el art. 1507, este último con relación a los daños y perjuicios.

4. Refiriéndose a la resolución de la Fiscalía, indicó que dicho documento consta en fotocopia simple que no cumple con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil y 147.II y 150.II del Código Procesal Civil y no era pertinente la valoración de esa prueba y tampoco da cuenta de la existencia de imputación o acusación penal y menos sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos que tenga relación con el caso de autos, más aún si se toma en cuenta la data de su emisión que es del año 2006 y no tiene relevancia para su consideración en la presente causa.

5. Con relación a los autos administrativos del Gobierno Municipal de fecha 13 y 24 de marzo de 2009, señaló que la Juez tiene facultades de rechazar o no considerar pruebas que no sean conducentes conforme lo dispone el art. 142 del Código Procesal Civil; en ese contexto, no correspondía la apreciación de la prueba mencionada por ser impertinente y no tiene incidencia en el cómputo de la prescripción.

6. Refiriéndose a la conciliación previa realizada en la presente causa, indicó que la parte demandada al no haber comparecido, no existe manifestación expresa de reconocimiento de la obligación respecto al incumplimiento del levantamiento de los gravámenes del inmueble, siendo además que dicho acto se efectuó después de 2 y 5 años previstos para demandar la resolución del contrato, cuando el derecho de acción ya prescribió.

7. Afirmó que la parte demandada fue citada con la demanda y su admisión, el 23 de abril de 2018, cuando ya se operó la prescripción conforme a los arts. 635 y 1507 del Código Civil.

8. Respecto a los embargos del inmueble dispuestos por el Juez del Trabajo y Seguridad Social y el GRACO, argumentó que dichos actos fueron realizados por terceras personas que no son parte del documento base de la resolución de contrato, no tienen relación con el caso de autos y de acuerdo al art. 1503 del Código Civil, no pueden interrumpir el plazo de la prescripción.

9. Reiteró que está claro que se ha operado la prescripción en forma superabundante y la obligación de desgravar el inmueble no puede estar abierto de forma perenne en el tiempo, siendo que la resolución de contrato y los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de seis meses y cinco años respectivamente, este último referente al supuesto resarcimiento de daños y perjuicios, cuya obligación no puede estar de forma indefinida atada a los demandados.

10. Señaló que de acuerdo a los antecedentes y actos relacionados, no existe margen de error alguno en el cómputo del plazo para la prescripción, habiendo la parte actora consentido la consumación de los plazos previstos por ley y el simple transcurso del tiempo ha establecido que la obligación de saneamiento prescriba, citando al efecto la SC Nº 1023/2004-R de 01 de julio.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Armando Cecilio Carvajal Velásquez, representado por Jhonny Armando Carvajal Ruiz, interpuso recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 373 a 375 vta., el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Denunció la incorrecta interpretación y aplicación del art. 635 del Código Civil, ya que el contrato que se pide la resolución nunca fue cumplido (entregado) en su totalidad por parte del vendedor, no se entregó la cosa material, como también la documentación necesaria para sanear en Derechos Reales y de acuerdo con dicha norma legal no prescribió su derecho a pedir la resolución del contrato.

2. Acusó la incorrecta interpretación del art. 1503 del Código Civil indicando que la demanda de resolución de contrato al haber sido presentada el 2018, se habría interrumpido la prescripción, como también las pruebas adjuntadas consistentes en carta notariada de fecha 10 de febrero de 2003, resolución de la Fiscalía de 12 de abril de 2006, actos administrativos del GAMLP, información rápida de Derechos Reales que muestra una infinidad de gravámenes en contra de la Empresa El Diario, así como la audiencia de conciliación previa llevada a cabo; pruebas que demuestran la interrupción de la prescripción adecuándose al art. 1503 del Código Civil y no fueron valoradas en su real dimensión por el Ad quem, lesionando el debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba.

3. Reiteró que no se valoró la prueba en fotocopia simple de la Resolución Jerárquica de 12 de abril de 2006 emitida por la Fiscalía Departamental que revoca el rechazo de la denuncia contra la Empresa demandada, prueba que interrumpe la prescripción, cuyo aspecto fue uno de los puntos de apelación y el Tribunal de segunda instancia se limitó a copiar lo dispuesto por la Juez A quo y no tomó en cuenta que el principio de verdad material se antepone a los formalismos, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0609/2015-S2.

Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado disponiendo el rechazo de la excepción de prescripción.

Resumen de la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada, en el memorial de contestación de fs. 383 a 384, señaló que el recurso de casación planteado por el actor no expresa ningún argumento de orden fáctico y legal y, por tanto, no cumple con los presupuestos legales que dispone el Código adjetivo civil.

Indicó que el recurrente no termina de comprender que la prescripción del efecto extintivo debidamente probado, se encuentra dentro de los alcances de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil con relación a los contratos de fecha 24 de noviembre de 1998 y 28 de abril de 1999.

Afirmó que no existe en el Auto de Vista errónea interpretación del art. 635 del Código Civil; esta norma legal está referida estrictamente a la prescripción de la acción de resolución de contrato y no así a la prescripción de un derecho real o personal de efecto patrimonial como es el caso que nos ocupa.

Señaló que la información rápida de Derechos Reales, carta notariada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, anotaciones preventivas, gravámenes y resoluciones de la Fiscalía, fueron realizadas por terceras personas ajenas al proceso y ninguno de estos documentos se enmarca dentro de los alcances del art. 1503 del Código Civil, incurriendo el recurrente en confusión y desconocimiento del régimen jurídico de la prescripción.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación e improbada la demanda incoada por el actor.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 357/2021 de 28 de abril se recopiló el siguiente criterio:

“El Auto Supremo 271/2017 de 9 de marzo, señaló: ‘…la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’…”

A su vez, el Auto Supremo Nº 591/2019 de 24 de junio, señaló:

“Al respecto los tratadistas Luiz Diez Picazo y Antonio Gullón escribieron que la prescripción es una causa de extinción de todo tipo de derechos, tanto personales o de crédito como reales, dejando durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

En ese sentido la prescripción opera sobre derechos establecidos y no sobre supuestos, por lo que no concurre prescripción de un derecho no existente en los hechos, pues cuando se reconozca derechos de la demandante se tendría la posibilidad de verificar si ese derecho es prescriptivo o no según su naturaleza”.

III.2. Con relación a la interrupción de la prescripción.

En el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, en lo más relevante al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

“Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.

Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.

Mostrando 51 de 102 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción, esta interrupción exige presupuestos y/o requisitos que deben concurrir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notifcado a quien se quiere impedir que prescriba.

Datos del proceso

Demandante
Armando Cecilio Carvajal Velásquez
Demandado
Empresa “El Diario S.A”
Proceso
Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 357/2021 de 28 de abril Auto Supremo 271/2017 de 9 de marzo,

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2022AS/0464/2022Fuente oficial