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TSJReiteradora

AS/0464/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente alega que el Auto de Vista recurrido señaló que, al no haberse pagado salarios dentro del periodo comprendido entre junio a octubre de 2016, el actor se acogió al despido indirecto por falta de pago de sus sueldos, empero que tal situación no fue por voluntad del empleador puesto...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 464

Sucre, 18 de septiembre de 2023

Expediente : 384/2023

Demandante : Patrick Marcelo Zárate Soruco

Demandado : Empresa Unipersonal CODELCA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 88 a 89, interpuesto por la Empresa Unipersonal CODELCA, representada por Javier Rodrigo Cortez del Carpio, contra el Auto de Vista Nº 116/2023 de 15 de mayo, de fs. 81 a 83, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Patrick Marcelo Zárate Soruco contra la Empresa recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 187/2023 de 10 de julio, de fs. 95, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2023, de fs. 103, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 230/2018 de 22 de octubre, de fs. 63 vta. a 67, declarando PROBADA en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs.- 52.599,98 por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo 2016, multa aguinaldo 2016, salario adeudado junio 2016, salario adeudado de julio a octubre 2016 y multa del 30%.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por la Empresa Unipersonal CODELCA, representada por Javier Rodrigo Cortez del Carpio, de fs. 69 a 70, mediante Auto de Vista Nº 116/2023 de 15 de mayo, de fs. 81 a 83, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 230/2018 de 22 de octubre, con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista Nº 116/2023 de 15 de mayo, de fs. 81 a 83, la Empresa Unipersonal CODELCA, representada por Javier Rodrigo Cortez del Carpio, por escrito de fs. 88 a 89, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Refirió que el Auto de Vista recurrido señaló que, al no haberse pagado salarios dentro del periodo comprendido entre junio a octubre de 2016, el actor se acogió al despido indirecto por falta de pago de sus sueldos; sin embargo, si bien existió falta de pago de sueldos no fue por voluntad del empleador toda vez que la empresa estaba sujeta a un contrato de obra que terminó de forma intempestiva.

Señaló que, al no ser responsabilidad de CODELCA la terminación intempestiva del contrato por resolución del mismo por parte de la Sub Gobernación El Puente, tampoco se puede endilgar a la empresa la responsabilidad de un hecho que depende de la entidad que resulta ser la fuente de financiamiento del proyecto para el cual fue contratado el actor, por lo que no procede el pago del desahucio toda vez que la terminación del contrato no fue por voluntad del empleador.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto el pago del desahucio.

Contestación al recurso y admisión.

Por escrito de fs. 93 a 94, el demandante contestó el recurso, conforme los siguientes argumentos:

Alegó que, todo lo que hubiera alterado de manera unilateral por el empleador en relación a las condiciones normales de trabajo y en especial el propio reconocimiento de la empresa demandada que se refiere en forma concreta a no haberse cancelado y ser deudor de los salarios devengados al actor, los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2016.

Refirió que el Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, en aplicación estricta a la normativa aplicable al presente caso, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto, con costas.

Admisión.

Mediante Auto de 19 de julio de 2023, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 88 a 89, interpuesto por la Empresa Unipersonal CODELCA, representada por Javier Rodrigo Cortez del Carpio.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

La Constitución Política del Estado, refuerza la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador – trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48 de la Norma Suprema; resaltando en particular -en el caso de autos- el de inversión de la carga de la prueba; pues de acuerdo a dicha regla, es el empleador quien, tiene la obligación de desvirtuar lo acusado por el demandante, lo que no ocurrió en el caso presente; porque, si bien hizo uso de los mecanismos legales de defensa, las pruebas que presentó no fueron suficientes para refutar lo demando; sumado ello que, de acuerdo a lo establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), de libre apreciación de la prueba, de acuerdo al cual, el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios que rigen la materia y con la facultad otorgada por el art. 158 del adjetivo laboral, que prevé la libertad del Juez de formar libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, de acuerdo a las circunstancias relevantes del caso y a la conducta procesal observada por las partes, no estando en consecuencia sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

Principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, señalando: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran compelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

En relación a la valoración de la prueba.

La norma especial, en el art. 3 inc. j) del CPT, señala: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.” (sic).

Ante el argumento acusado por el recurrente se debe precisar que el sistema de libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez, no está constreñida a aplicar la tarifa legal de la prueba, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales, respecto de los medios probatorios, no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevando a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la CPE; puesto que, la facultad de los Jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso. Así el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.

Por otra parte, el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, emitido por la Sala Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, establece que el conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas; es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la Ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que presenta al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

El desahucio en la legislación laboral boliviana.

La doctrina, tiene unanimidad conceptualizando al desahucio, como una suerte de pago indemnizatorio al trabajador ante un despido intempestivo; dicho de otro modo, es la figura que obliga al empleador al pago de una determinada suma de dinero en el supuesto que de súbito se proceda a la ruptura unilateral de la relación laboral. El art. 13 de la LGT, establece la procedencia del desahucio, cuando el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad; es decir, por una decisión unilateral, se ve interrumpida sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, en igual sentido establece, el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).

En el mismo razonamiento, éste Tribunal Supremo de Justicia en el (Auto Supremo Nº 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora, determinó al respeto:“(…)si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes”. En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto que el trabajador se retire voluntariamente; o bien, cuando éste incurra en alguna de las causales del catálogo del art. 16 de la LGT, así como en las análogas del art. 9 del DR-LGT.

Este razonamiento, también se funda en la normativa reglamentaria contenida en el Decreto Supremo (DS) No. 0110 de 1° de mayo de 2009, que en su art. 3 indica: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

Resolución del caso concreto.

Planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

Los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las Leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la CPE en su art. 48 parágrafo II “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y el Código Procesal del Trabajo (CPT) que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón los tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio “In dubio pro operario”. El derecho laboral, por su naturaleza protectora (arts. 4 de la LGT, 3.g) y 59 del CPT, y en los artículos 46 y 48.III de la CPE) a favor del trabajador, no debe caer en un absolutismo, al contrario debe aplicarse el criterio de igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, en este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

Es así que, con relación a la procedencia o no del pago del desahucio, corresponde señalar inicialmente que, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

De acuerdo a lo referido en la demanda y revisados los antecedentes procesales, se tiene que, conforme al certificado de fs. 24, el actor trabajó hasta fecha 31 de octubre de 2016, fecha en la cual se acogió a un retiro indirecto, toda vez que se le adeudaban salarios de julio a octubre de 2016.

En este sentido, y situándonos en el momento de la desvinculación laboral que se produjo, es indudable que el retiro del demandante, se debió a causas ajenas a su voluntad, constituyéndose entonces en una ruptura de carácter intempestivo e involuntario; correspondiendo a ello, el reconocimiento de los derechos que la ley reconoce en estos casos; así, el art. 13 de la LGT, establece que: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo…”.

Corresponde señalar que los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo.

Siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador previno que en los procesos laborales la carga de la prueba le corresponde al empleador a fin de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer más prueba, más no una obligación. En el presente caso, era el empleador que debía presentar prueba de descarga para desvirtuar lo demandado, empero, la parte demandada no acompañó prueba documental o testifical, para demostrar que el actor abandonó de manera voluntaria su trabajo o alguna de las causales que no sancionan con el pago del desahucio; si bien, en etapa de casación alegó que fue por causa de fuerza mayor, invocando una Resolución de Contrato de Obra de Proyecto, dicho fundamento no demuestra en absoluto la falta de pago por los 5 meses adeudados, de junio a octubre de 2016, toda vez que dicha Resolución es de fecha 5 de diciembre de 2016; por lo que, al no existir pruebas suficientes que permitan al juzgador formar un amplio criterio sobre las causales del retiro del demandante y al no existir pruebas que demuestren que no existió el despido intempestivo del trabajador, se evidencia que el trabajador no tendría por qué perder los beneficios sociales que le corresponden y que están contemplados en la Ley.

Conforme lo señalado, se tiene acreditado un despido intempestivo, del cual deviene ahora la obligación de que la Empresa demandada realice la cancelación correspondiente al desahucio.

Por lo que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento legal; observándose que el Auto recurrido, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 88 a 89, interpuesto por la Empresa Unipersonal CODELCA, representada por Javier Rodrigo Cortez del Carpio, contra el Auto de Vista Nº 116/2023 de 15 de mayo, de fs. 81 a 83, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.- 2000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Máxima

DESPIDO INDIRECTO/ La falta de pago oportuno de sueldos constituye un despido indirecto del trabajador, terminando así la relación laboral, correspondiendo el pago de todos los beneficios sociales en favor del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Patrick Marcelo Zárate Soruco
Demandado
Empresa Unipersonal CODELCA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora, artículo 13 de la Ley General del Trabajo, artículo 3 del Decreto Supremo No. 0110 de 1° de mayo de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2023AS/0464/2023Fuente oficial