Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 464/2024-RA
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: LP-70-24-S
Partes: Luis Panamá Perez, Sergio Alvino Panamá Linares y Hortencia Linares Ramos c/ Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y Joaquín Quispe Torrez.
Proceso: Reivindicación de inmueble y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 477 a 480, interpuesto por Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori, y de fs. 482 a 485, formulado por Joaquín Quispe Torrez, contra el Auto de Vista N° 905/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 469 a 471 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble y acción negatoria, seguido por Hortencia Linares Ramos y Luis Panamá Perez en representación de Sergio Alvino Panamá Linares contra los recurrentes; el Auto de concesión de 17 de abril de 2024, visible a fs. 494, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Hortencia Linares Ramos y Luis Panamá Perez por memorial de demanda que discurre de fs. 19 a 21, subsanado de fs. 37 a 39 vta., de fs. 64 a 65, a fs 72 y vta., de fs. 97 a 300 vta., y reiterado de fs. 303 a 306 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación de inmueble y acción negatoria, contra Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y Joaquín Quispe Torrez, quienes una vez citados los dos primeros según escrito visible de fs. 311 a 317 y por su parte el tercero por memorial de fs. fs. 319 a 324, ambas actuaciones con contenido similar, en las cuales los demandados se apersonaron, contestaron de manera negativa, reconvinieron por nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales y usucapión extraordinaria; pretensiones que se dieron por desistidas por el Auto de 16 de mayo de 2022 saliente a fs. 400 y vta., toda vez que la parte demandada no justificó su ausencia a la audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 186/2022, de 16 de mayo, que cursa de fs. 407 a 412 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró la PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria disponiendo que en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia se le restituya el bien inmueble a Sergio Alvino Panamá Linares, e IMPROBADA la acción negatoria al no haberse demostrado las alteraciones, daños y perjuicios emergentes de la ocupación del inmueble, además de condenar con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Joaquín Quispe Torrez, según escrito de fs. 418 a 429 vta.; y Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori según mediante nota de fs. 432 a 443 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 905/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 469 a 471 vta., donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori; Joaquín Quispe Torrez según escritos visibles de fs. 477 a 480 y de fs. 482 a 485, respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 905/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 469 a 471 vta. se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación de inmueble y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 473, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 23 de febrero de 2024; posteriormente, presentaron sus recursos de casación el 04 y 05 de marzo del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 477 y 482, respectivamente, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 905/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 469 a 471 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer sus recursos de casación, pues oportunamente presentaron sus apelaciones dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Eduardo Calderón Llanos, Elena Mamani Condori y por su parte Joaquín Quispe Torrez se observa similitud en los agravios expuestos y que en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:
- Falta de valoración y carente fundamentación en el Auto de Vista que no se ajusta a los datos reales del proceso, basándose en un argumento erróneo que involucra hechos y actos ficticios. Resolución de segunda instancia que resulta contradictoria al intentar interpretar los actos de la audiencia preliminar; además, la ausencia de una justificación adecuada de por qué se considera que las pruebas presentadas con la demanda reconvencional en lugar de la contestación a la demanda carece de fundamento sólido.
Fundamentos por los cuales las recurrentes solicitaron dejar sin efecto el Auto de Vista anulando el mismo, dictando una nueva resolución.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursantes de fs. 477 a 480 interpuesto por Eduardo Calderón Llanos y Elena Mamani Condori; y de fs. 482 a 485 inducido por Joaquín Quispe Torrez contra el Auto de Vista N° 905/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 469 a 471 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.