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TSJ

AS/0464/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 464

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 230-2024

Demandante: Erasmo Líder Terrazas Calderón

Demandado: María Isabel Chuquimia Zambrana

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 139 y vuelta, interpuesto por María Isabel Chuquimia Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 228/2023 de 13 de noviembre de fs. 123 a 127, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Erasmo Líder Terrazas Calderón contra María Isabel Chuquimia Zambrana; la contestación de fs. 143; el Auto Nº 114/2024 de 23 de febrero de 2024 de fs. 144 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2024 de fs. 153, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de El Alto, emitió la Sentencia Nº 95/2022 de 31 de octubre de 2022 (fs. 93 a 100), que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, subsanada de fs. 10 a 12 y 31 a 32; en consecuencia, dispuso que la demandada pague a favor del demandado, los montos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

ERASMO LÍDER TERRAZAS CALDERÓN

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.238.04.-

Tiempo de trabajo: 6 años, 9 meses

Indemnización: Bs. 20.130,69

Desahucio: Bs. 12.714,12

Duod. Aguinaldo 2021: Bs. 4.120,24

Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y multa: Bs. 8.476,08

Vacaciones 2020-2021 y duodécimas: Bs. 4.944,38

Reintegro de Bono de Antigüedad: Bs. 7.855,32

TOTAL PARCIAL Bs. 58.290,83

Menos pagos parciales: Bs. 8.900,00

TOTAL A PAGAR: Bs. 49.390,83

Monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización y pago de la multa del 30% establecida en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 228/2023 de 13 de noviembre de 2023 (fs. 123 a 127), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia N° 95/2022 de 31 de octubre, de fs. 93 a 100; en el que dispuso corregir el error aritmético en la indemnización y agregar la multa correspondiente al aguinaldo 2021; en consecuencia, dispuso el pago de la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.238.04.-

Tiempo de trabajo: 6 años, 9 meses

Desahucio

Bs.12.714,12

Indemnización

Bs. 28.606,53

Duod. Aguinaldo 2021

Bs. 4.120,24

Multa duod. Aguinaldo 2021

Bs. 4.120,24

Aguinaldo esfuerzo por Bolivia y multa

Bs.8.476,08

Vacaciones 2020-2021 y duodécimas

Bs. 4.944,38

Reintegro de bono de antigüedad

Bs. 7.855,32

TOTAL

Bs. 70.836,91

Menos pagos parciales

Bs. 8.900,00

TOTAL A CANCELAR

Bs61.936,91

Monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización y pago de la multa del 30% establecida en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, María Isabel Chuquimia Zambrana, interpuso recurso de casación de fs. 134 a 139, en el que expresó lo siguiente:

En la forma

Previo a realizar el relato de los hechos la recurrente expresó, que el Tribunal de Alzada no consideró la condición de igualdad entre las partes, puesto que, hubiese desestimado las pruebas que demuestran las faltas cometidas por el actor; asimismo denunció que ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Alzada analizó las pruebas de descargo y que la resolución carece de fundamento legal lo que generaría un vicio de nulidad.

Que, al encontrarse la resolución carente de motivación, especificidad, congruencia, pertinencia y exhaustividad, por no haber realizado una valoración de la prueba, solicitó que el auto de vista sea anulado, porque la resolución realizó un análisis superficial de los documentos que demuestran que el demandante incurrió en los incisos f) y g) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, literales concordantes con el art. 9 inc. f) y g) de su Reglamento, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales.

En el fondo

Refirió que al conceder el pago de los beneficios sociales se ha vulnerado el derecho a la defensa previsto en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando se hubiesen presentado las literales que demuestran el mal trabajo desempeñado por el trabajador.

Si bien se consideró las planillas de pago adjuntas a fs. 65 a 71 de obrados, que son plena prueba de que se habría cancelado los sueldos devengados, empero, tomaron en cuenta que el salario mensual percibido fue el salario mínimo nacional, simplemente se realizó una liquidación sobre la base de un sueldo promedio indemnizable de Bs.400 más un supuesto bono de antigüedad; es decir que toma en cuenta las planillas para determinar que se canceló los salarios mensuales pero no para determinar que todos los meses percibía un salario mínimo nacional establecido por el gobierno.

Que a fs. 84 cursa acta de confesión provocada en el que el empleador manifestó que el trabajador Erasmo Líder Terrazas Calderón abandonó el puesto de trabajo desde el 20 de diciembre de 2021, extremo que no fue considerado; además los testigos de cargo señalaron que el motivo de la desvinculación fue a consecuencia del no pago de beneficios sociales, figura que no existe; consiguientemente, no corresponde el pago de beneficios sociales como establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

Denunció que se infringió el debido proceso dispuesto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, violación e infracción del art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, disposiciones que no fueron aplicadas correctamente en razón de no haber otorgado a la prueba ofrecida el valor que le asigna la ley.

Que, se violó e infringió el art. 206 del Código Procesal Civil, porque no se realizó una presunción de los hechos, las reglas de la sana critica respecto de la valoración de la prueba; por lo que, censura la falta de apreciación de la prueba ofrecida, solicitando que el Tribunal superior en grado como el controlador de la valoración de la prueba, realice una nueva y correcta apreciación y valoración de toda la prueba ofrecida, resaltando que ha demostrado que el trabajador hizo abandono de sus funciones.

I.3. Contestación al recurso

Por proveído de 30 de enero de 2024 de fs. 140, se corrió traslado con el recurso de casación; y por memorial de fs. 143, el trabajador Erasmo Lider Terrazas Calderón a través de su apoderado Clever Andrés Salazar Mahicado contestó el recurso, en el que alega lo siguiente:

Que el recurso de casación desmerece la valoración de la prueba y presenta una denuncia penal que fue rechazada y además presentada con posterioridad a la demanda por pago de beneficios sociales.

Que la recurrente argumentó abandono de trabajo, pero nunca presentó pruebas respaldatorias; tampoco presentó planillas visadas por el Ministerio de Trabajo, además las planillas presentadas no llevan la firma del trabajador, solo lleva un sello que la empresa de forma “maliciosa”; y finalmente refiere que la confesión provocada es contradictoria, concluyendo que la valoración de la prueba es correcta al determinar que existió un despido intempestivo.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. En la forma

El art. 265-I del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; en ese contexto, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida.

Asimismo, toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecua a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.

“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.

En el recurso de casación en la forma la recurrente señaló de manera genérica que el auto de vista carece de fundamentación, motivación y congruencia sin especificar en qué consiste la incongruencia y la falta de motivación, sin embargo, pese a la falencia del recurso de casación, realizado el contraste de los recursos de apelación de fs. 102 a 103 y 107 a 108, además del auto de vista, se tiene que la resolución describió las normas en las que sustenta su decisión en el “CONSIDERANDO II.”, y posteriormente pasó a realizar el análisis de cada recurso de casación, exponiendo los motivos de su decisión de manera clara y precisa, además describiendo la norma pertinente al punto objeto de impugnación; de la misma manera al resolver el recurso de casación específicamente del demandado se tiene que el mismo, resolvió los puntos sobre la valoración de la prueba, el desahucio, el supuesto abandono de funciones, respecto de los salarios devengados y la multa del 30%; consecuentemente, se advierte que no existe incongruencia alguna en la resolución, porque el Tribunal de Alzada falló en el marco de lo dispuesto en el art. 265-I del Código Procesal Civil, pronunciándose a cada punto objeto de impugnación; es decir, no se advierte la incongruencia, denunciada por la recurrente.

Asimismo, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas, de la revisión del auto de vista, en el desarrollo de: “Al recurso de apelación de la parte demandada”, se tiene que el Tribunal de alzada determinó: “Al respecto, es necesario considerar que durante el término de prueba, la parte demandada ahora recurrente, se limita a señalar que existiría una denuncia penal en contra del actor, de la cual no figura constancia en actuados, empero, que tampoco causa estado en la presente; asimismo, adjunta únicamente como pruebas, recibos y tablillas de pago, mismas que resultan impertinentes a efectos de demostrar el abandono laboral alegado, mas no adjunta prueba alguna que demuestre el abandono de funciones alegado, siendo que en obrados no cursa documentación alguna entre cartas, notas, memorándums de llamada de atención, libros o registros de asistencia u otro que acredite que lo aseverado por la parte recurrente…” (Textual); de lo descrito se advierte que, el Tribunal de Alzada observó que el demandante presentó escasa prueba, de la misma manera, se advierte que el recurrente, no señaló qué prueba hubiese sido omitida en su valoración.

De lo descrito y respecto de los reclamos del recurso de casación, se advierte que el Tribunal de Alzada, identificó los agravios acusados por la parte demandada y resolvió todos los cuestionamientos impugnados, contando además con una parte considerativa y otra resolutiva, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, realizando una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el proceso, para confirmar en parte la sentencia de primera instancia.

Consiguientemente, lo alegado por la recurrente, no resulta viable, puesto que el Tribunal de Alzada, resolvió de manera correcta sin vulnerar el derecho y la garantía del debido proceso, ni el derecho al defensa previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, resolviendo de manera fundada y motivada la decisión de confirmar en parte la sentencia, no siendo, por tanto, evidente que se hubiese vulnerado la normativa acusada.

II.1.2. En el fondo

II.1.2.1 El recurso de casación es considerado como un medio de impugnación vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal Ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del Codigo Procesal del Trabajo.

Conforme estas disposiciones se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se orienten los argumentos contra el auto de vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios denunciados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; en el caso presente, con relación a las planillas de pago adjuntas de fs. 65 a 71 de obrados, que demostrarían que el salario percibido por la trabajadora es el salario mínimo nacional, cabe señalar que revisado el recurso de apelación de fs. 102 a 103, se tiene que la demandante María Isabel Chuquimia Zambrana, no reclamó esa infracción en su momento, por ello al no haber sido expuesto en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el mismo; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el auto de vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de Alzada analice lo asumido en sentencia, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación.

La entidad demandada, en el recurso de casación refirió que el salario de la actora es mayor al salario mínimo nacional, pretendiendo impugnar el sueldo promedio indemnizable, aspecto que como se indicó precedentemente no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación, por ello no corresponde su análisis en la presente resolución en aplicación del art. 270-I del Código Procesal Civil y en aplicación al principio de congruencia y de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, principios por los que este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra imposibilitado de analizar y resolver la nueva infracción inserta en el recurso de casación, que no fue reclamada oportunamente en el recurso de apelación; en ese entendido, resulta infundada la acusación formulada por la recurrente.

II.1.2.2. El art. 48 de la Constitución Política, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (sic). (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, queda claro que en materia laboral corresponde, una protección de los trabajadores en las relaciones laborales y tal protección se encuentra tutelada constitucionalmente, en tal sentido, en la relación entre el trabajador y empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el contratante quien tiene en su poder los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por ello, la normativa ha previsto mantener un equilibrio en la relación laboral en el que la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

En ese entendido, el principio de inversión de la carga de la prueba se encuentra previsto en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probar de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

En el caso de autos, la recurrente refirió que, la confesión provocada de fs. 84, debe ser considerada a objeto de demostrar el abandono del trabajador, al respeto, del análisis de la prueba se tiene que, a la pregunta 7 “Diga usted si sabe que el señor Erasmo Líder Terrazas Calderón, contaba con los seguros de corto y largo plazo”, la Sra. Isabel Chuquimia Zambrana respondió, “No sé el motivo el día 20 de diciembre se fue y hasta el día de hoy no retornó, no conozco la causa” (Textual); de lo que se despende que la demandada no establece de una manera clara y precisa el motivo de la desvinculación; consecuentemente, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, la demandada tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del actor, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, ofrecer prueba, más no una obligación y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos.

Consiguientemente se tiene que el Tribunal de Alzada de manera correcta estableció que, la demandante no demostró el abandono de funciones que alega o que el trabajador incurrió en alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario; y que era su obligación hacerlo; en consecuencia, corresponde el pago del desahucio, en aplicación de la presunción prevista en el art. 182 inciso d) del Código Procesal del Trabajo que establece: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”.

Así también no se advierte, la vulneración del art. 1286 del Código Civil, que establece que la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, puesto que el recurrente no demostró el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, de acuerdo a la previsión contenida en la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil.

En ese sentido, cuando se acusa error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba; a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del Código Procesal Civil (2013).

Así también, sobre la supuesta errónea valoración de la prueba, que también fue reclamada en apelación, corresponde señalar, que fue de conocimiento del Juez de primera instancia y del Tribunal de Alzada, que resolvió sobre los agravios expresados en apelación y que fueron reiterados en casación por el empleador, pretendiendo una revaloración probatoria de los hechos tomados en cuenta para emitir la resolución; por lo que no se evidencia elementos nuevos, ni la vulneración que pudo incurrir el Tribunal de alzada al emitir el auto de vista, cómo se ha alegado, consecuentemente no se advierte infracción alguna de los arts. 145 y 206 del Código Procesal Civil.

Finalmente, cabe resaltar que, el recurso de casación es extraordinario de puro derecho por lo que no corresponde la producción de prueba.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación, corresponde, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil (2013), con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fs. 134 a 139 interpuesto por Marial Isabel Chuquimia Zambrana,  contra el Auto de Vista Nº 228/2023 de 13 de noviembre de 2023 de fs. 123 a 127, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado del actor en Bs2.000,- que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Erasmo Líder Terrazas Calderón
Demandado
María Isabel Chuquimia Zambrana
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0464/2024Fuente oficial