Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 465-I Sucre 16 de octubre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Martha Sonia Caba Ovando de
Padilla. Estafa.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 358 a 359, interpuesto por Maria Luz Zelaya Cuellar, impugnando el Auto de Vista Nº 204/06 de 19 de septiembre de 2006, de fojas 351 a 354 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Martha Sonia Caba Ovando de Padilla, por el delito de estafa, previsto por el Art. 335 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".
CONSIDERANDO: que, Maria Luz Zelaya Cuellar, recurre de casación de fojas 358 a 359, impugnando el Auto de Vista Nº 204/06 de fojas 351 a 354 vuelta, que declaró procedente el primer motivo, segunda parte, expuesto en el recurso de apelación restringida planteado por la imputada y anula totalmente el juicio, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 1º de ésta cuidad; bajo los argumentos que siguen:
1.- Denuncia defectos absolutos, previstos en el Art. 196 inc. 3 (sin señalar a que legislación corresponde), en el sentido que, se fijo audiencia para el 23 de agosto de 2006, que no asistió a la misma, porque no fue notificada, que si bien se notificó a su abogado en su oficina, este carece de poder para representarla por lo que no podía realizar la defensa técnica en su favor, por ello considera que se incurrió en infracción, ya que goza de igualdad ante la ley y acceso a la misma; cuestiona que se la debió notificar personalmente para la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida planteado por la imputada, para que hubiera decidido si concurre a la misma o no.
2.- En el Art. 163 num. 4) del CPP refiere "otras resoluciones que por disposición de este código deban notificarse personalmente", por lo que se la debió notificar personalmente, ya que tiene la calidad de víctima y querellante, y al no haber procedido así, se le negó el derecho de objetar la prueba de cargo, incurriéndose en un defecto absoluto, al tenor del Art. 169 inc. 3) de la norma procesal, con ello a la vez se hubiera vulnerado sus derechos constitucionales, de igualdad, justicia, de formular peticiones y defensa, contenidos en el Art. 1 inc. II, y inc. h y Art. 16 inc. II (sin referir a que ordenamiento jurídico pertenece).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 284/04 de 13 de mayo de 2004 y 287/04 de 13 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los merituados fallos citados, tenemos lo que a continuación sigue:
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