Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-74/2007
AUTO SUPREMO Nº 465 Social Sucre, 23 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Elmer Sánchez Egüez c/ Prefectura del Departamento de La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138-141, interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, en su calidad de Prefecto del Departamento de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 222/2006 SSA-III de 13 de octubre de 2006 cursante a fs. 125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Elmer Sánchez Heguez, contra el recurrente, la respuesta de fs. 145-147, el auto que concede el recurso de fs. 148, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 69/2005 de 24 de agosto de 2005 cursante a fs. 109-110, declarando probada la demanda de fs. 33-35, con costas, e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la Prefectura del Departamento de La Paz, pague a favor del actor Elmer Sánchez Heguez, la suma de Bs. 22.815, por concepto de horas extras, conforme la liquidación de fs. 110 vta., así como la indexación de desahucio e indemnización, sobre los montos señalados en el finiquito de fs. 1 y 63 de conformidad a lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 116), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 222/2006 SSA-III de 13 de octubre de 2006 cursante a fs. 125, confirma la Sentencia apelada Nº 69/2005 de 24 de agosto de 2005 cursante a fs. 109-110.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la entidad demandada, formula el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138-141, acusando en el fondo, errónea interpretación del art. 150 del Cód. Proc. Trab., e indebida apreciación de la prueba cursante a fs. 57-64, con la que dice acreditar que CORDEPAZ, cumplió con la cancelación de los beneficios sociales del actor, señalando que el pago de horas extras no se encontraba contemplado por la ex CORDEPAZ; agrega que por disposición de la Ley Nº 1178, cuya aplicación es irrestricta a todo el sector público, no se pudo haber autorizado el pago de fondos públicos en derechos que no están legal ni documentalmente respaldados, so pena de responder por los daños civiles causados, de ahí que el actor pretende sorprender a las autoridades judiciales, sin acreditar fehacientemente la procedencia del pago, aprovechando que la entidad donde trabajó fue disuelta. Menciona igualmente, que los jueces de grado no aplicaron correctamente los arts. 1311 del Cód. Civ., concordante con el art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab., toda vez que los documentos presentados por el actor, como supuesta prueba de trabajos extraordinarios (fs. 8-30), no hacen prueba plena ni tiene valor legal, simplemente son indicios, por ser fotocopias simples que pueden ser adulteradas por medios técnicos, por el demandante, no existiendo ningún documento original; finalmente señala que la condenación en costas infringe el art. 38 de la Ley N º 1178, que determina que en los procesos que interviene el Estado y sus instituciones, no es sujeto al pago de costas y honorarios.
Como casación en la forma, fuera de los puntos apelados, acusa que el auto de relación procesal es incongruente porque señaló como puntos de hecho a probar cuestiones ajenas a la presente causa; que las audiencias de la etapa probatoria se efectuaron fuera de plazo, que no se señalo día y hora para la confesión provocada de la Prefectura dándose por absuelto el cuestionario, que faltó la notificación legal para el juramento de reciente obtención de las literales de fs. 57-64, en infracción de normas procesales que son de cumplimiento obligatorio al tenor del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de la Prefectura del Departamento de al Paz, es preciso referir que, el tribunal de alzada, confirma la sentencia de grado, dejando establecido que en la presente causa, el punto controversial es el pago de horas extras, no así el pago de beneficios sociales que CORDEPAZ cancelará conforme el finiquito de fs. 1, en tal sentido, afirma, que la entidad demandada no ha llegado a desvirtuar la pretensión del actor, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Pdto. Civ., circunstancia fáctica en la que los argumentos vertidos en el recurso de apelación resultan impertinentes, toda vez que el actor prestó servicios en CORDEPAZ, entidad que pasó a depender de la Prefectura del Departamento de La Paz, en aplicación de la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa, no siendo este aspecto valedero para desconocer los derechos del actor, de carácter irrenunciable,
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