Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 465
Sucre: 10 de octubre de 2014
Expediente: SC-104-09-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de “nulidad o casación”, interpuesto por Marcelina Taboada de Virreira y Constantino Virreira Salanova, en representación de Federico Juan Virreira Taboada, de fojas 191 a 193 vuelta contra el Auto de Vista Nº 603 de fecha 3 de diciembre de 2008, de fojas 187, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio, seguido por María Luz Hervas Choque en contra de Federico Juan Virreira Taboada, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, cursante de fojas 170 a 171 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Santa Cruz, se declaró probada la demanda principal y en consecuencia ordenó la disolución del vínculo matrimonial civil que unía a los esposos. Dispuso también la guarda de las hijas en poder de la madre María Luz Hervas Choque, con régimen de visita para el padre o los abuelos de los menores los días sábados desde 9 a.m. hasta las 18 debiendo recogerla desde y retornarlas al hogar materno en las horas indicadas. Dispuso también que el padre Federico Juan Virreira Taboada pasará una asistencia familiar mensual y global a favor de sus hijas, en la suma de Bs. 750, y ordenó también la buena comunicación y cumplimiento al fallo en interés superior a las hijas, sin costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 3 de diciembre de 2008, se confirmó la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 191 a 193 vuelta, Marcelina Taboada de Virreira y Constantino Virreira Salanova, en representación de Federico Juan Virreira Taboada, interpusieron recurso de “nulidad o casación”, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- En el recurso se alega que se está vulnerando un derecho, que la asistencia familiar fijada no se adecúa a la realidad en la que se encuentra su hijo en España, quien se encuentra desempleado; afirman también los apoderados que su hijo estaría imposibilitado de pagar Bs. 250 por hija; añaden que su hijo tiene que pagar doble asistencia familiar porque se fijó Bs. 400 en otro proceso de divorcio que la demandante a seguido en Camiri, que ya concluyó y que se hizo en rebeldía de su hijo siendo que ella conocía “nuestro domicilio” aseveran; además refieren que la demandante les quito el apellido paterno a sus hijas mediante un proceso de extinción de paternidad que tramitó en Camiri para posteriormente casarse con un extranjero para que este les de su apellido y se las lleve fuera del país. Señala que este proceso no tiene sentencia ejecutoriada y que el proceso que se llevó a cabo en Camiri tiene sentencia ejecutoriada y que al haber sido iniciado el proceso en Camiri 8 meses después de iniciado este proceso, dicho proceso de Camiri debe ser anulado y que también debe ser anulado el proceso de extinción de paternidad por fraude procesal y que hasta el momento no saben nada sobre sus nietas; que se ha vulnerado el derecho de su hijo porque se fija una asistencia familiar por demás elevada, ya que el artículo 21 del Código de Familia establece que la asistencia familiar se da de acuerdo a la posibilidad del que la da y la necesidad del que la pide. Finalmente pide que se revoque la sentencia y que se fije una asistencia familiar de acuerdo a las posibilidades de su hijo, y a la vez se ordene la nulidad el proceso seguido en el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de la ciudad de Camiri Provincia Cordillera, por ser ilegal.
3.2. Contestación al Recurso de Casación.- No existe contestación al recurso de casación.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Que, en el caso en examen los recurrentes cuestionan el monto de la asistencia familiar. En torno a este aspecto ya la ex Corte Suprema de Justicia, criterio que el Tribunal Supremo comparte, estableció que conforme dispone el artículo 28 del Código de Familia, concordante con el artículo 148 del mismo cuerpo legal, las resoluciones sobre asistencia familiar no causan estado", debido a que la reducción, aumento o exoneración de la misma, procede en cualquier tiempo, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios y obligados. Que, consecuentemente toda resolución relativa a la asistencia familiar no tiene carácter definitivo y es revisable en cualquier momento, cuando las circunstancias así lo justifiquen, dado que uno de los caracteres de la asistencia familiar es el de ser "circunstancial, variable y modificable", de ahí que el recurrente puede acudir ante el juez de la causa en cualquier momento no solo para peticionar su reducción. Por ello, cuando el recurso de casación versa únicamente sobre las decisiones asumidas respecto de la asistencia familiar, no se abre la competencia del Tribunal Supremo para su consideración, en mérito a lo dispuesto por los artículos 272-1) y 262-3) del Código de Procedimiento Civil por cuanto las decisiones asumidas al respecto, como se tiene dicho, no tienen el carácter de definitivas, toda vez que en cualquier momento se puede pedir su incremento, decremento e incluso su cesación, preservando los derechos de los menores, e interpretando las normas velando por el interés superior de los menores como lo dispone el artículo 6 del Código Niño, Niña y Adolescente, tomando en cuenta que los progenitores están obligados a cubrir las necesidades de sus hijos, de conformidad a lo preceptuado por el articulo 14 del Código de Familia, que determina, que la asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, como también los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio, asistencia familiar que se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, como lo previene el artículo 21 del pre citado Código de Familia.
En torno a la pretensión de nulidad de otro proceso de divorcio y un proceso de extinción de paternidad, el Tribunal Supremo igualmente no puede abrir competencia sobre el fondo de dichas denuncias, en razón a que dichos aspectos no forman parte de lo que fue objeto de este proceso, de tal manera que ni la sentencia, ni la apelación y menos el Auto de Vista tienen pronunciamiento sobre este pedido; consiguientemente dichas denuncias devienen igualmente en improcedentes por mandato del artículo 271-1 con relación al artículo 262-2), ambos del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las acciones que el ordenamiento jurídico le reconoce para hacerlas valer ante la autoridad competente.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de “nulidad o casación”, cursante de fojas 191 a 193 vuelta de obrados, interpuesto por Marcelina Taboada de Virreira y Constantino Virreira Salanova, en representación de Federico Juan Virreira Taboada, sin costas por no existir contestación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.